Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 475 NORMATIVA A UTILIZAR - Constitución Española - Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público - Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local LA POTESTAD SANCIONADORA: CONCEPTO Y SIGNIFICADO La CE avala la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, refiriéndose de modo expreso a la misma en el artículo 25 cuando establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento. Se incorpora en el repertorio de los derechos fundamentales el tradicional principio de legalidad en materia penal —nullum crime, nulla poena sine lege—, y se extiende expresamente al ordenamiento sancionador administrativo, fundamento de los principios básicos del Derecho administrativo sancionador. El artículo 25.3 CE dice que la Administración civil no puede imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Ahora bien, que el fundamento de la potestad sancionadora y el del ius puniendi del Poder Judicial sean uno mismo no significa que no exista un criterio racional para la distribución de esta potestad entre el Poder Judicial y la administración. El TC ha avalado que el principio de legalidad en materia punitiva se refiere tanto a la penal como a la administrativa. Distribución de competencias en relación con la potestad sancionadora Aunque la mayoría de instituciones administrativas —como el procedimiento administrativo, la expropiación forzosa o el urbanismo— son materia competencial de los artículos 148 y 149 CE y de los diferentes Estatutos de Autonomía, la potestad sancionadora debe considerarse conexa al título competencial sustantivo correspondiente. La Sentencia del TC 124/2003, de 19 de junio, afirma este carácter: “Ciertamente, el título evocado no faculta al Estado para dictar el régimen completo sancionador de cada tipo de actividad e ignorar la distribución de competencias, constitucionalmente consagradas, entre el Estado y las CCAA, ya que se trata de una competencia conexa a las que tienen uno y otras para la regulación del régimen sustantivo de las diversas actividades o servicios de la Administración, de forma que es el reparto competencial el que condiciona el impacto del título estatal previsto en el artículo 149.1.18 CE sobre los preceptos concretos enjuiciados.” Efectivamente, la competencia para regular el régimen sancionador corresponderá al Estado y/o a las CCAA, en función de cuál sea la instancia territorial competente en cada materia (sanidad, industria, agricultura, urbanismo…).

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