Temari de proves selectives 2024- 2025 476 Normativa reguladora de la potestad sancionadora de la Administración y del procedimiento sancionador A diferencia de lo que ocurría en la derogada Ley 30/1992, en la que se regulaban en títulos separados los procedimientos especiales en materia de potestad sancionadora y en materia de responsabilidad patrimonial, ahora, con la LPAC, dicha regulación se integra como especialidades del procedimiento administrativo común, en coherencia con el objetivo que persigue la LPAC de simplificación administrativa y su integración como especialidades del procedimiento administrativo común, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica. Y, de acuerdo con la sistemática seguida, los principios generales del ejercicio de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regulan en la LRJSP. La LRBRL atribuye la potestad sancionadora a municipios, provincias e islas, en su calidad de Administraciones Públicas territoriales (art. 4.f), y su título XI determina el alcance de la autonomía local para la tipificación de infracciones y sanciones Pero, además, el carácter accesorio de esta potestad ha generado una gran dispersión de la normativa administrativa sancionadora sectorial. Prácticamente la totalidad de las leyes sectoriales, estatales o autonómicas, suelen dedicar un apartado al régimen sancionador de la materia que tratan. PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA Los principios generales del ejercicio de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regulan en la LRJSP. Principio de legalidad El artículo 25.1 de la CE, mediante la expresión “legislación vigente”, prevé una reserva de ley en materia sancionadora, y así lo ha afirmado en numerosas sentencias el TC. La potestad sancionadora debe estar necesariamente cubierta por una norma de rango legal. Esta sujeción al principio de legalidad se manifiesta en la reserva de ley para la tipificación de las infracciones y sanciones administrativas. La aplicabilidad de este principio ha sido interpretada por el TC, que afirma su doble garantía: formal y material. El artículo 25.1 CE comprende una garantía material y de ámbito absoluto que “refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en los mencionados campos limitadores y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las correspondientes sanciones, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con un grado de certeza suficiente (lex cierta) aquellas conductas y que se sepa a qué atenerse en lo que respecta a la responsabilidad anexa y a la eventual sanción” (STC 42/1987). La segunda garantía, de carácter formal, se refiere al rango de las normas que tipifiquen conductas infractoras y las sanciones correspondientes, que, según el Tribunal, deben tener rango de ley. Ahora bien, en el ámbito de las sanciones administrativas, a diferencia del penal, esta reserva de ley tiene un carácter limitado y se concede mayor margen de actuación al Poder Ejecutivo, titular de la potestad reglamentaria, en la tipificación de tales infracciones y sanciones.
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