Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024- 2025 478 Principio de irretroactividad de la potestad sancionadora El artículo 9.3 CE establece: “La CE garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.” A su vez, el artículo 25.1 CE reza: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.” En este sentido, la LRJPAC dispone que “(s)erán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa.” No se permite la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, de manera que, a sensu contrario, se permite la retroactividad in bonus, o sea, que las disposiciones sancionadoras producirán efectos retroactivos cuando favorezcan a los presuntos infractores. Así lo prevé el artículo 26 LRJSP: “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.” Principio de responsabilidad Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, es decir, hay que ser culpable como requisito para incurrir en responsabilidad administrativa (nulla poena sine culpa). El principio de responsabilidad personal o subjetiva, propio del Derecho penal, también rige en el Derecho administrativo sancionador, en el que se excluye la concurrencia de cualquier responsabilidad objetiva. La única diferencia sustantiva de la operatividad de este principio respecto al Derecho penal es que, en el Derecho administrativo, es posible atribuir responsabilidad directa a las personas jurídicas. Constitucionalmente queda excluida la responsabilidad objetiva en la potestad sancionadora, exclusión que ha sido positivada en el artículo 28 LRJSP: “Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca la capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones o entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” El principio de responsabilidad rige tanto para las infracciones como para las sanciones. De ahí que el segundo apartado del artículo aclare que “las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por él mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente”. El apartado tercero del mismo artículo 28 declara compatible con este principio la previsión de una responsabilidad solidaria, siempre que la obligación incumplida que genera la responsabilidad esté impuesta a varias personas: “Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responden de una manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les impongan. Son responsables subsidiarias o solidarias, por el incumplimiento de las

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