Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024- 2025 484 Las sanciones administrativas pueden clasificarse en función del tipo de relación que une al sancionado con la Administración: • Sanciones de policía general o de orden público. • Sanciones sectoriales (tributaria, sanidad, urbanismo, tráfico, etc.). • Sanciones que son consecuencia de una relación de supremacía especial y, por tanto, las únicas que permiten hacer excepción del principio del non bis in idem. Destacan las sanciones disciplinarias. Como novedad, la LRSJP ha incluido en el régimen ordinario de las sanciones administrativas aquellas que derivan del ejercicio por parte de las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto al personal a su servicio. Pero el régimen de la imposición de sanciones sigue excluyendo a los que se encuentran vinculados con ella por una relación contractual, que seguirá rigiéndose por lo dispuesto en la normativa de contratación pública. Una segunda exclusión respecto a los principios del procedimiento sancionador afecta a la materia tributaria en los procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos. LA POTESTAD SANCIONADORA LOCAL Especial referencia a la potestad normativa local y al principio de reserva de ley. Como reza el artículo 25 de la CE, y tal como fue interpretado por el TC en numerosas sentencias, en materia de tipificación de infracciones y sanciones se prohíbe, como regla general, la remisión de la ley al reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica en la propia ley. Esta exigencia planteaba un importante problema a las entidades locales, que, a falta de potestad legislativa, no podían cubrir el mandamiento con las respectivas ordenanzas por ser normas reglamentarias. Se daba así la paradoja de que la LRBRL atribuía a las entidades locales la potestad sancionadora (art. 4.1.f), pero estas no podían tipificar infracciones y sanciones en sus ordenanzas si no estaban previstas por una ley sectorial, estatal o autonómica. En estas circunstancias, las ordenanzas que tipificaban infracciones y sanciones tenían todas las posibilidades de ser anuladas judicialmente en caso de que fuesen recurridas. Esta situación no era en absoluto satisfactoria, ya que los entes locales se veían desapoderados para tipificar infracciones y sanciones por más que tuviesen competencia reglamentaria para incidir en actividades privadas. El TC, desde la Sentencia 42/1987, de 7 de abril, hasta la Sentencia 132/2001, de 8 de junio, ha introducido determinados criterios flexibilizadores respecto al principio de legalidad sancionadora, hasta el punto de que han servido de base para la reforma de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, que añade un nuevo título, el XI, a la LRBRL. En un primer momento, el TC señalaba que el artículo 25.1 CE proscribe cualquier habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio. Esta doctrina ha sido posteriormente detallada mediante la colaboración reglamentaria del Estado o de las CCAA en la tipificación de infracciones y sanciones. Esta doctrina se puede resumir en los siguientes puntos: • Se acepta la colaboración reglamentaria en la tipificación de infracciones y sanciones siempre que la norma con rango de ley habilitadora contenga los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y los límites de las sanciones a imponer.

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