Temari de proves selectives 2024-2025 485 • La norma reglamentaria no puede tipificar nuevas infracciones y sanciones, ni alterar el cuadro de infracciones y sanciones, cuando la norma con rango de ley no lo haya delimitado suficientemente. A partir de la Sentencia del TC 132/2001, de 8 de junio, se añaden nuevas precisiones en la colaboración normativa cuando la potestad reglamentaria deriva de los entes locales mediante el establecimiento de ordenanzas. Así, siguiendo la doctrina de esta sentencia, los criterios para identificar el ámbito de la reserva de ley del artículo 25.1 de la CE en relación con las ordenanzas municipales de contenido punitivo, cuando no exista la cobertura de una ley sectorial, son los siguientes: • La autonomía local. La exigencia de ley para la tipificación de infracciones y sanciones ha de ser flexible en materias en las que, por estar presente el interés local, hay un amplio campo de regulación municipal. • La ordenanza debe ser aprobada por el órgano representativo y democrático de la corporación, el pleno. • Del artículo 25 se derivan dos exigencias mínimas: º En la tipificación de infracciones, corresponde a la ley la fijación de los criterios mínimos de antijuridicidad de acuerdo con los cuales cada ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones, que después pueden ser completadas por las ordenanzas municipales. Se trata de establecer criterios que orienten y condicionen la valoración de cada municipio a la hora de establecer los tipos de infracciones. º La ley reguladora de cada materia deberá establecer las clases de sanciones que pueden prever las ordenanzas municipales. Después de la STS 132/2001, el Tribunal Supremo completó esta interpretación señalando que, para no menguar la potestad reglamentaria y la potestad sancionadora locales y, como efecto, la autonomía local, la tipificación de infracciones y sanciones mediante ordenanza municipal era posible siempre y cuando se cumpliesen los siguientes límites: • Origen democrático de la ordenanza local (aprobada por el pleno de la corporación). • Subordinación a la ley (cuando exista). • Respeto al principio de proporcionalidad. Los criterios de estas dos últimas sentencias han sido la base de la reforma de la LRBRL mediante la Ley 57/2003, de 26 de diciembre, cuya exposición de motivos señala lo siguiente: “(...) no podía demorarse por más tiempo la necesidad de satisfacer la laguna legal que existe en materia de potestad sancionadora municipal en aquellas esferas que no encuentren cobertura en la legislación sectorial, estableciendo criterios de tipificación de las infracciones y las correspondientes escalas de sanciones para que las funciones de esta naturaleza se desarrollen adecuadamente, de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad adaptadas a las singularidades locales, y siempre en defensa de la convivencia ciudadana en los asuntos de interés local y de los servicios y el patrimonio municipal, conforme a la doctrina establecida por la Sentencia del TC 132/2001, de 8 de junio”. Esta modificación ha introducido un nuevo título, el XI, a la LRBRL, bajo la denominación “Tipificación de infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias”, aplicable en el supuesto de que no exista norma legal sectorial, estatal o autonómica, que especifique estos extremos. De acuerdo con esta reforma, el artículo 139 LRBRL establece los criterios generales de cobertura por la tipificación de infracciones y sanciones:
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