Temari de proves selectives 2024-2025 493 2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos e intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto. 3. La consulta, audiencia e información pública reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros y concisos, y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia. 4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información pública previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias organizativas de la Administración General del Estado, la Administración Autonómica, la Administración Local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a estas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella. Es importante tener en cuenta que el artículo 133 de la LPAC al que nos hemos referido ha sido declarado inconstitucional, al ser contrario al orden constitucional de competencias, por el TC, en sentencia 55/2018, de 24 de mayo, salvo en el inciso de su apartado primero que reza “con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública” y el primer párrafo del apartado 4.º. La consecuencia de ello es que no será dicho artículo vinculante por el momento al ejercicio de la potestad normativa de las CCAA y de las EELL, por estar la materia regulada en una norma estatal, que solo puede vincular a la Administración del Estado, y no encontrando su habilitación legal en el artículo 149.1.8 CE (Procedimiento Administrativo Común). Por ello, solo será de aplicación a las CCAA y EELL en la exigencia de consulta pública previa y en los supuestos excluidos de dicha consulta pública previa. LA MEMORIA DE ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO La finalidad de la memoria de análisis de impacto normativo (MAIN) es asegurar que los encargados de elaborar y aprobar los proyectos de disposiciones generales tengan la información necesaria para estimar qué impacto tendrán en los ciudadanos y qué medios serán necesarios para su aplicación. Se contiene, así, en dicho acto: • La motivación de la necesidad y de la oportunidad de la norma proyectada. • Una valoración de las distintas alternativas existentes. • Una de las consecuencias económicas y jurídicas, especialmente sobre la competencia, que se derivarán de su aplicación, así como su incidencia, en el ámbito presupuestario, de impacto de género y en el orden constitucional de distribución de competencias.
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