Temari de proves selectives 2024- 2025 46 Capítulo II (“Derechos y libertades”). Aquí se sitúa la auténtica declaración de derechos. Se divide en dos secciones, precedidas del reconocimiento del principio de igualdad ante la ley (art. 14): derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 15 a 29) y derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30 a 38). Capítulo III (“Principios rectores de la política social y económica”). No reconoce propiamente derechos subjetivos, sino “principios rectores” que deberán presidir la acción de los poderes públicos. Capítulo IV (“Las garantías de las libertades y de los derechos fundamentales”). Regula las garantías que permiten asegurar la plena efectividad de los derechos constitucionales. Capítulo V (“La suspensión de los derechos y las libertades”). Establece las bases de la regulación de la suspensión de los derechos fundamentales. No obstante, hay que decir que no todos los derechos del título I son derechos fundamentales, es decir, no todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales. La denominación de estos últimos se ha reservado para algunos derechos que se consideran núcleo central del estatus jurídico del individuo. Así, en sentido estricto, solo los derechos consagrados en los artículos 14 a 29 de la CE son auténticos derechos fundamentales, lo que se manifiesta en la especial rigidez exigida para su reforma (art. 168.1 CE), en el sistema reforzado de garantía previsto para ellos (art. 53.2 CE) y en las garantías normativas impuestas en su desarrollo (art. 82 y ss. CE). Sin embargo, para amplios sectores doctrinales la calificación de “fundamentales” también es aplicable a los derechos incluidos en los artículos 30-38 CE. En resumen, solo los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 CE pueden calificarse en sentido estricto de fundamentales, aunque esta terminología se aplique también a todo el capítulo segundo, e incluso —de forma técnicamente incorrecta—, a todo el título primero. Los derechos fundamentales pueden clasificarse de acuerdo con varios criterios: a) Por la garantía La propia CE ofrece una primera clasificación que deriva de la ubicación de los diferentes derechos dentro del título primero. Esta clasificación tiene su elemento de definición en el conjunto de garantías que el mismo texto constitucional otorga a cada grupo de derechos. Así, pueden diferenciarse tres niveles: • De protección excepcional (arts. 14 a 29). Estos derechos poseen un sistema complejo y reforzado de garantías. • De protección ordinaria. Derechos reconocidos en el capítulo I y en la sección segunda del capítulo II. • De protección general. Principios rectores de la política social y económica (capítulo III). Dada su naturaleza de principios rectores, el sistema de protección es diferente al de los derechos. Como principios, poseen la protección general de toda la CE, pero en la medida en que se concretan posteriormente en derechos subjetivos por normas infraconstitucionales, cuentan con la protección que el ordenamiento otorgue en cada caso. b) Por la naturaleza Puede establecerse una primera división que resulta imprescindible tener presente para comprender toda la regulación de los derechos constitucionales, de entre los que se distinguen, tradicionalmente: 3 STC 120/1990: “Los derechos fundamentales solo pueden ceder ante los límites que la propia CE expresamente imponga al definir cada derecho o ante aquellos que, de manera mediata o indirecta, se infieran de la CE al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos.”
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