Temari de proves selectives 2024-2025 519 • De responsabilidad directa y no subsidiaria. La Administración cubre directamente, y no solo de manera subsidiaria, los daños causados por las autoridades y el personal a su servicio. La responsabilidad se genera por la producción de las lesiones (que el perjudicado no tiene el deber de soportar) tanto si es posible imputar los daños y perjuicios a un sujeto determinado (funcionario o autoridad pública) como si la producción del daño ha sido impersonal o anónima. En este sentido, incluso cuando la actividad lesiva sea claramente imputable a un sujeto determinado en cuya actuación haya intervenido culpa, dolo o negligencia, será la propia Administración en cuyo ámbito haya intervenido el sujeto la que responda, sin perjuicio de repetir posteriormente contra el responsable. Hay que insistir, pues, en que solo se excluye la responsabilidad directa de la Administración en los supuestos en que los daños se produzcan como consecuencia de fuerza mayor. • Régimen de carácter objetivo ajeno e independiente de los conceptos de culpa o negligencia. Prescinde de la idea de culpa, de manera que el problema de la causalidad adquiere la máxima relevancia para determinar el deber de indemnizar de la Administración. Se genera simplemente por los perjuicios causados al particular como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin que tenga relevancia la concurrencia de factores de dolo o negligencia para generar el derecho a ser indemnizado del particular afectado. Dolo y culpa solo tendrán relevancia interna al condicionar el reparto de la carga de resarcir al particular lesionado. En este sentido, el Tribunal Supremo señala, en la STS de 16 de diciembre de 1997, que “resulta innecesario demostrar al exigirla que los titulares de la actividad administrativa que haya generado el daño hayan actuado con dolo o culpa, ya que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se haya desarrollado de una manera anómala, a causa de que el artículo 106.2 de la CE extiende la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos, de donde se deduce que para que el daño sea antijurídico es suficiente con el riesgo inherente a la utilización del servicio y que este haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la consciencia social”. • Finalmente, el sistema pretende una reparación integral del daño. Será necesario pagar un valor de reposición o de sustitución y añadir los beneficios perdidos y los hipotéticos intereses de demora. En cuanto al procedimiento, sus características más relevantes son: • La posibilidad de iniciación de oficio de los procedimientos. • Sumisión a responsabilidad tanto si la Administración Pública actúa en relación de Derecho público como de Derecho privado. • Las resoluciones de los procedimientos ponen fin a la vía administrativa y dejan libre el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. En relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración Local, el artículo 54 LRBRL reconoce en el mismo sentido la responsabilidad de las entidades locales en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD La responsabilidad patrimonial de la Administración requiere la concurrencia de diferentes elementos. Con finalidades básicamente expositivas, la doctrina los clasifica en elementos objetivos y subjetivos.
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