Temari de proves selectives 2024- 2025 522 º Culpa de un tercero. En el supuesto de interferencia de un tercero, hay que señalar lo mismo, ya que ni la interferencia de la conducta de la víctima ni la de un tercero pueden eliminar la responsabilidad administrativa, a no ser que concurra dolo, culpa o negligencia grave de estos. º Fuerza mayor. Es la única circunstancia con efecto excluyente de responsabilidad que menciona expresamente la ley. La fuerza mayor excluye la antijuridicidad del hecho; supone la concurrencia de un suceso fuera del círculo de actuación del obligado, que no se ha podido prever o que, incluso previsto, era imposible evitar. La carga de la prueba de la fuerza mayor recae sobre la propia Administración. La fuerza mayor no se debe confundir con el hecho fortuito que, según la jurisprudencia, es un suceso indeterminado e interior al servicio: indeterminado porque la causa productora del daño es desconocida, pero es interior al servicio por tratarse de un acontecimiento relacionado con la organización en la cual se ha producido el daño y por estar directamente conectado al funcionamiento de la organización. La Administración, a diferencia de la fuerza mayor, debe responder de los daños por causa de hecho fortuito, ya que es un hecho directamente conectado a su funcionamiento, sea normal o no. • Daño antijurídico. La antijuridicidad del daño es un elemento de carácter objetivo, en la medida en que se trata de comprobar si el daño o perjuicio causado representa una lesión. En el sistema de responsabilidad patrimonial que diseña la LRJPAC, el daño reúne este carácter cuando el interesado no tiene el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio causado al particular debe exceder lo que normalmente se consideran cargas u obligaciones generales (deber de soportar tributos, por ejemplo), o sacrificios exigidos por la normal convivencia o la naturaleza misma de los servicios que presta la Administración. A su vez, según el artículo 34 LRJSP, “(n)o serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”. DAÑOS RESARCIBLES La consecuencia principal de la producción de estos daños es el nacimiento de un derecho del particular a ser indemnizado, derecho que implica el deber correlativo de la Administración de hacer efectiva la indemnización. La indemnización tiene vocación de reparación integral del daño infligido a quien no tenía la obligación legal de soportarlo. Por este motivo, debe incluir tanto el daño efectivamente causado (emergente) como el lucro que se ha privado de obtener (cesante). La indemnización se calcula, según el artículo 34 LRJSP, “con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales, se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de seguros obligatorios y de la Seguridad Social”.
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