Temari de proves selectives 2024- 2025 72 Otras funciones La CE prevé otras dos funciones: • El alto patronazgo de las reales academias, que es una función meramente honorífica, y la presidencia de reuniones culturales o científicas. • Convocatoria de los referéndums, ya sean consultivos, constitucionales o autonómicos, una función que requiere el ejercicio del presidente del Gobierno para prestar la ratificación. El refrendo Es característica común de las monarquías la absoluta irresponsabilidad del rey y, por ello, se exige como contrapartida la necesaria ratificación para dar validez a sus actos. El artículo 56.3 dispone que “la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2”. El rey es irresponsable de acuerdo con el artículo 56.3, y se añade el requisito del refrendo para la validez de sus actos. El privilegio de la irresponsabilidad de la jefatura de Estado es antiguo: en el Derecho Comparado es un rasgo general. Con el tiempo, la monarquía ha ido adaptándose a la democracia, pero conserva aquello que está en su propia esencia: el privilegio, la excepción, que toma cuerpo en el carácter hereditario y en la irresponsabilidad del rey. El refrendo: la ratificación de actos del rey. Naturaleza De acuerdo con Sánchez Agesta, este instituto fue históricamente una simple formalidad que daba fe de un acto. Hoy en día, en el régimen parlamentario es fundamentalmente una limitación material del poder real, porque quien ratifica asume íntegramente la responsabilidad. Esta institución es propia del sistema de gobierno parlamentario, sea monárquico o republicano. Normalmente se trata de una firma que el titular legitimado pone junto con la del monarca, pero puede presentar otras modalidades. La doctrina lo consideraba al principio un acuerdo de voluntades; sin embargo, actualmente lo define como un acto complejo en que concurren dos voluntades, pero en una posición desigual. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturaleza del refrendo en las sentencias del TC 16/1984, de 6 de febrero, y 5/1987, de 27 de enero, en las cuales, después de señalar que será inconstitucional (la ratificación o refrendo) si no cumple los requisitos del artículo 65 CE y de remarcar sus características, establece que el refrendo es un instituto autónomo en el cual el órgano ratificante no tiene que ser necesariamente el autor material del acto que se refrenda. El sujeto legitimado para refrendar los actos del rey es, en principio, el presidente del Gobierno, que es el titular expreso de esta legitimidad, aunque en supuestos excepcionales están también legitimados los ministros competentes o el presidente del Congreso de los Diputados.
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