Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 121 NORMAS A UTILIZAR - Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión - Código de contratos del sector público EL CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS La LCSP toma la definición del contrato de concesión de servicios de la que da el art. 5.1.b) de la Directiva UE/2014/23. Así, el art. 15 LCSP la recoge en los términos siguientes: “1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida viene constituida, bien por el derecho a explotar el servicio objeto del contrato, o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio. 2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuatro del artículo anterior”. De la propia denominación del contrato de concesión de servicios y de su contenido puede decirse que el tradicional contrato de gestión de servicios públicos ha sido significativamente modificado en la LCSP. El contrato de concesión de servicios ha venido a sustituir al antiguo contrato de gestión de servicios públicos. Es, por tanto, una figura un tanto novedosa de la vigente LCSP, de tal forma que, según se establece en su disposición trigésima cuarta, las referencias existentes en la legislación vigente al contrato de gestión de servicios públicos se entenderán realizadas al contrato de concesión de servicios, en la medida en que se adecuen a este último, fundamentalmente a la asunción del riesgo operacional por parte del contratista. De la configuración legal, en la LCSP vigente (art. 284 LCSP), del contrato de concesión de servicios podemos decir, por tanto, que los poderes públicos podrán gestionar indirectamente, mediante este contrato, los servicios de su titularidad o competencia, siempre que sean susceptibles de explotación por particulares y sin que, en ningún caso, puedan prestarse mediante concesión los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a dichos poderes públicos. En todo caso, el derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional. En la vigente LCSP, se vertebra la concesión de servicios en la transmisión al contratista del riesgo operacional de la explotación, que ha de asumir el concesionario, principalmente el riesgo derivado de la utilización del servicio por los usuarios, y no cualquier otro tipo de riesgo, como el de disponibilidad o el de construcción. Así se concluye en el informe de la JCCAE, 22/09, de 25 de septiembre, que cita expresamente la STJUE de 2007 que analiza el contrato de recogida de basuras de Sicilia, doctrina del riesgo consolidada por el TJUE. Este criterio de trasladar el riesgo de la demanda al contratista es seguido por todas las JCCA autonómicas, así como por las resoluciones de los tribunales administrativos de recursos contractuales.

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