Temari de proves selectives 2024-2025 148 Las competencias de las entidades locales son aquellas enumeradas en la cláusula de capacitación general del artículo 25 LRBRL, apartado primero. Seguidamente, en su apartado segundo, se enumeran las materias sobre las que el municipio puede ostentar competencias propias por ser materias en las que se entiende implícito un interés local. También son competencias propias de los municipios las relativas a los servicios locales de prestación obligatoria contenidos en la lista tasada del artículo 26 LRBRL, así como las delegadas por otras Administraciones Públicas —Estado o Comunidades Autónomas (art. 27 LRBRL). Desde otra vertiente, el concepto de servicio público puede ser desglosado en dos modalidades: - Servicios públicos esenciales. Los particulares únicamente pueden intervenir en su gestión a título de concesionarios o delegados. - Servicios públicos no esenciales. Se prestan en concurrencia con la empresa privada, aunque sujetos a un régimen de Derecho Público. El Real Decreto Ley 6/2023 ha dotado de contenido al artículo 28 LRBRL posibilitando sistemas de gestión colaborativa para una prestación de calidad y financieramente sostenible de los servicios públicos mínimos obligatorios, mediante medidas de racionalización organizativa y de funcionamiento; de garantía de prestación de dichos servicios mediante fórmulas de gestión comunes o asociativas; de sostenimiento de personal en común con otros municipios, y, en general, de fomento del desarrollo económico y social de los municipios de menos de 20.000 habitantes. Según la STS de 24 de octubre de 1989, el servicio público esencial se puede considerar como una forma de actividad cuya titularidad ha sido reservada a la Administración, en virtud de una ley, para que la reglamente, la dirija y la gestione, de forma directa o indirecta, y a través de la cual se presta un servicio al público de forma regular y continua. Por su parte, el servicio público no esencial es aquella actividad que presta una Administración Pública —lo que implica una prestación en régimen de Derecho Público— en concurrencia, en el mercado, con el sector privado. La STS de 23 de mayo de 1997 explica el significado de servicio público local que resulta del artículo 85 LRBRL: “[...] la calificación de una determinada actividad prestacional como de servicio público local no convierte al correspondiente ente local en titular de esta actividad, ni excluye su eventual prestación por parte de otras Administraciones Públicas o a iniciativa de particulares. Así, se debe distinguir entre servicios de titularidad municipal y servicios públicos locales, caracterizados: por la declaración formal o publicatio, por la naturaleza prestacional, por la necesidad de utilizar un procedimiento o forma de gestión de Derecho Público y por el criterio teleológico de servir a fines señalados de la competencia de la entidad local. De esta manera, pueden considerarse servicios públicos locales los que los entes locales declaren como tales, siempre que cumplan los requisitos del art. 85 LRBRL, aunque no pueden considerarse de titularidad local”. De manera que en la legislación local coexisten las dos regulaciones de los servicios públicos: los que simplemente atribuyen su titularidad a la Administración que, en su prestación, concurre con la empresa privada, y aquellos otros en que la atribución de la titularidad de un sector de actividad económica comporta la exclusividad de la Administración en la prestación del servicio público, sin perjuicio de la gestión mediante empresa concesionaria. En aspectos más precisos, Lliset Borrell diferencia el servicio público en sentido estricto del servicio público en sentido amplio. En cuanto al servicio público en sentido estricto, Lliset Borrell argumenta que, para poder afirmar que una actividad local es un servicio público, es necesario que en ella concurran los siguientes elementos:
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