Temari de proves selectives 2024-2025 157 3. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal”. Artículo 3. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales. “La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que, por falsear la libre competencia, afecten al interés público. La infracción efectiva del artículo 2 transcrito, como ha señalado el Tribunal de Defensa de la Competencia en auto de 18 de diciembre de 2003 (en relación con el entonces vigente artículo 6), y la consiguiente comisión del abuso tipificado requieren que el infractor (en este caso, la Administración infractora) tenga una posición de dominio en el mercado”. En resumen, la sentencia mencionada del TJUE establece que, a la vista de las competencias municipales en materia de deportes e, incluso, a la vista del mismo reconocimiento del deporte que hace el artículo 43.3 de la Constitución (principio rector cuyos reconocimiento, respeto y protección, entre otras cosas, han de informar la práctica administrativa y judicial, de acuerdo con el artículo 53.3 CE), no podemos considerar arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico la concreción que de la Ordenanza 26/00 ha hecho el ayuntamiento, en este punto, del concepto de interés público. Por tanto, de conformidad con la parte de la sentencia transcrita, puede justificarse que, por motivos de interés público, los precios sean inferiores al coste de la actividad prestada y, en consecuencia, la conducta denunciada no se puede considerar como una práctica desleal, precisamente al amparo de lo que establece el artículo 44.2 del TRLRHL. Es más, el mismo derecho comunitario, aunque reconoce y permite sin controversia la existencia de la iniciativa pública en la actividad económica siempre que se respeten las reglas de la libre competencia, ha admitido que estas reglas quedan relativizadas cuando así sea necesario en beneficio del interés general, y así lo ha reconocido en las sentencias Corbeau, de 1993, y Almelo, de 1994. Por otra parte —como ha manifestado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 1999—, para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial pueda calificarse de desleal y, por tanto, prohibida, es necesario que el acto o el comportamiento sean contrarios a las exigencias de la buena fe o se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los arts. 6 a 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Además, como establece la STS de 13 de mayo de 2002 al referirse al concepto de competencia desleal, la redacción de los preceptos de la Ley de competencia desleal ha sido presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por esto, de desleales, razón por la cual, al perfilar los elementos generales del ilícito concurrencial, se ha seguido un criterio marcadamente restrictivo. Por tanto, para que una Administración Pública vulnere la Ley de competencia desleal, es necesario que se infrinjan los siguientes preceptos de esta: • Artículo 15: prevalecerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. • Artículo 17.2 c): aplicación de tarifas depredadoras que perjudiquen a los competidores privados y lleven a su eliminación injustificada (ventas a pérdida). • Artículo 5: actos de engaño.
RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=