Temari de proves selectives 2024-2025 182 Naturaleza jurídica La cuestión de la naturaleza jurídica del dominio público ha sido muy debatida en la cultura jurídica europea. Las opiniones son muy diversas: • Los primeros teóricos de la distinción entre el dominio público y el privado mantienen que el dominio público no es susceptible de ser objeto de propiedad (Proudhon). La afectación de los bienes demaniales al uso público se presenta como incompatible con el derecho de propiedad, de manera que el Estado ostenta simples poderes de guarda y custodia. • La Escuela del Servicio Público (Duguit, Jeze) considera suficiente la noción de competencia para explicar las facultades de la Administración sobre los bienes de dominio público. • La jurisprudencia francesa considera el dominio público una propiedad, y a la Administración, la titular de las facultades y poderes propios del derecho real de dominio, como la facultad de ejercitar acciones reivindicatorias y posesorias en su defensa, y acepta como necesaria y conveniente la asimilación del demanio a la propiedad. Dentro de esta doctrina, Hariou, si bien defiende la tesis favorable al derecho de propiedad de la Administración sobre sus bienes, precisa que no se trata de una propiedad ordinaria, sino de una propiedad administrativa, calificación que ha permitido mantener un conjunto de diferencias importante respecto al régimen de propiedad. La controversia sobre la naturaleza de estos bienes tiene eco en España. Colmeiro sigue la postura de Proudhon y afirma que los bienes de dominio público pertenecen al dominio eminente y derivan del derecho de soberanía. Posteriormente, Fernández de Velasco denuncia que la consideración del dominio público como una verdadera propiedad es contraria a la tradición del derecho español. El CCiv no resuelve la cuestión de manera determinante, ya que procura no utilizar la expresión propiedad en relación con los bienes de dominio público. Sin embargo, la legislación local y la LPAP resuelven definitivamente la cuestión al referirse a los bienes de dominio público como “bienes propiedad del Estado”. La discusión sobre la naturaleza del dominio público, en definitiva, busca incluir las diferentes categorías de titularidad pública en un régimen homogéneo, objetivo al cual también se ha referido el Tribunal Constitucional en la Sentencia (entre otras) 227/1988, que efectúa una vinculación esencial entre el dominio público y la exclusión del derecho de propiedad: “Si la técnica jurídica del dominio público supone, sobre todo, la segregación de determinados bienes del tráfico jurídico privado, es obvio que la inclusión en el mismo de categorías enteras de bienes, definidas por sus elementos naturales, constituye la línea divisoria, de alcance general, respecto a la clasificación de los bienes en susceptibles o no de ser objeto del derecho de propiedad privada. Las normas jurídicas establecen así una summa divissio que, sin perjuicio de la afección singular de otros bienes que pueden ser indistintamente objeto de apropiación privada, repercute de manera directa en el régimen jurídico del derecho que reconoce el artículo 33.1 de la Constitución, al cual fijan un límite objetivo especial”. De acuerdo con esta doctrina del TC, la inclusión de un bien en la categoría de (bien de) dominio público vendrá determinada por la consecución de fines determinados: la gestión de intereses colectivos. Así lo indica la misma sentencia: “El significado de la institución jurídica del dominio público refuerza esta interpretación. La incorporación de un bien al dominio público supone no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos como una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado y a protegerlo de esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en el mencionado tráfico iure privato. El bien de dominio público es, por tanto, sobre todo res extra commercium, y su afectación, que tiene aquella eficacia esencial, puede perseguir fines diferentes: típicamente, asegurar el
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