Temari de proves selectives 2024-2025 187 Esta excepcional protección del dominio público deriva, por una parte, de las prerrogativas o notas que aseguran la indisponibilidad del dominio público, y, por otra, del privilegio de uso de la acción de oficio para proteger el dominio público. Estos principios están recogidos en el título II LPAP. El artículo 28 prevé: “Las Administraciones Públicas están obligadas a proteger y defender su patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral, y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello”. La regla de la indisponibilidad y de la no comerciabilidad supone que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de tráfico ordinario, es decir, no están sujetos ni a la libre voluntad de los particulares ni a la de la Administración. La indisponibilidad se consigue a través de tres principios que se prevén en el artículo 132 CE y que desarrolla el capítulo II del título II de la LPAP: a. Inenajenabilidad La regla de la inenajenabilidad se superpone a las prohibiciones o limitaciones competenciales. Encuentra su fundamento en el carácter extracomercial del demanio, del cual no se puede disponer mientras esté afectado a una utilidad pública. La inenajenabilidad implica: • La imposibilidad de que estos bienes sean objeto de un acto traslativo del dominio. • La imposibilidad de enajenación eventual, mediante hipoteca o cualquier otro negocio que suponga la entrada del bien en un patrimonio privado. • La imposibilidad de que impongan cargas reales limitadas. • Imposibilidad de proceder a la expropiación forzosa. b. Inembargabilidad La inembargabilidad del dominio público actúa como cumplimiento de la inenajenabilidad de los bienes demaniales. La norma contenida en el artículo 132 CE implica la imposibilidad de que se dicte un mandamiento de ejecución o una providencia de embargo contra bienes demaniales, para prevenir el riesgo de la interrupción del uso o del servicio público al cual están afectos los bienes de dominio público, ya que, si no fuese así, se rompería la naturaleza de puesta a disposición del interés general del dominio público. Esta regla se extiende a todos los bienes demaniales, pero, desde la STC 166/1998, han quedado limitados sus efectos únicamente a los de dominio público, tal como recoge en la actualidad el artículo 23 LGP: “1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. 2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.
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