Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 199 El apartado segundo del art. 50 LPAP prevé que, una vez iniciada la operación de deslinde, y mientras dure su tramitación, no se puede instar ningún otro procedimiento judicial con idéntica pretensión, y no se admitirán interdictos posesorios, ya que la resolución del deslinde es título suficiente para efectuar el acto de amojonamiento de los bienes y, sobre todo, de su inscripción tan pronto reúnan los requisitos que establece el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Incluso en el caso de que la propiedad ya esté inscrita, se inscribirá igualmente el deslinde una vez que sea firme (art. 53 LPAP). c. La recuperación de oficio (interdictum proprium) La Administración no debe acudir a los tribunales para recuperar los bienes de dominio público, ya que puede hacerlo por sí misma, a través del interdictum propium, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 437 CCiv. La acción interdictal administrativa en relación con los bienes de dominio público es imprescriptible (artículo 55 LPAP), mientras que, para los bienes patrimoniales, la facultad de recuperación se limita a un año, a contar desde el día siguiente a la fecha en que se haya producido la usurpación. Transcurrido este plazo, procederá la acción civil correspondiente ante los órganos de la jurisdicción civil. La STS de 8 de febrero de 1990 recuerda que no es una potestad de ejercicio facultativo, sino una obligación para todos los entes públicos. d. Desahucio administrativo La LPAP ha establecido esta prerrogativa, con carácter general, solo para los bienes demaniales. Consiste en una vía complementaria a los medios de ejecución forzosa, o al menos una modalidad de compulsión directa. Esta facultad permite a las Administraciones Públicas recuperar por vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando pierda vigencia o desaparezca el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. Se trata de una potestad similar a la anterior, aunque la ilicitud no es originaria, como en el supuesto anterior, sino que surge como consecuencia de la desaparición de las condiciones que sustentaban una ocupación legitima en su origen. e. Potestad sancionadora Aunque no sea una potestad que el artículo 41 de la LPAP mencione expresamente, la doctrina es unánime al incluir esta potestad como medio para garantizar la conservación y defensa del patrimonio. Es la denominada “policía demanial”, cuya finalidad es garantizar la conservación de los bienes de dominio público y la no perturbación de estos. Comprende un abanico de potestades que sirven para garantizar el cumplimiento de la utilidad pública del bien y sus cualidades materiales. Sánchez Morón la define como un conjunto de medidas de vigilancia y de potestades de limitación de actividades privadas sobre los bienes de dominio público que las leyes confieren a la Administración para defender la conservación y el buen uso de los mencionados bienes e impedir cualquier alteración perjudicial de su estado y características. Los artículos 192 a 197 de la LPAP han previsto, por primera vez, un catálogo de infracciones cometidas sobre bienes de dominio público y de las correspondientes sanciones, de aplicación supletoria. El título XI LRBRL consta de dos artículos que prevén expresamente, en materia de defensa del patrimonio público, una capacidad normativa para tipificar infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidas en las correspondientes ordenanzas en defecto de nor-

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