Temari de proves selectives 2024-2025 202 Adquisición a título oneroso Se debe diferenciar entre las adquisiciones a título oneroso que tienen su origen en un negocio jurídico y que, según la LPAP, son voluntarias, y las que tienen como causa la potestad expropiatoria, que será necesario analizar en función del contenido de la LEF. El art. 19 LPAP señala que las adquisiciones voluntarias a título oneroso se regirán, en primer lugar, por esta Ley, y, supletoriamente, por la legislación civil y mercantil, aunque hay que tener presente que este precepto no es de aplicación básica. Por otra parte, la LCSP, que sí tiene carácter básico, prescribe que los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y los de otros negocios jurídicos análogos (que tienen la consideración de contratos privados) se rigen por la legislación patrimonial, lo que significa que su preparación y adjudicación son reguladas por la legislación patrimonial, mientras que a su extinción y a sus efectos les será de aplicación el Derecho Privado. El art. 116 LPAP se refiere al procedimiento de adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre estos (aunque hay que insistir en que este precepto no es ni básico ni de aplicación plena). “4. La adquisición tendrá lugar mediante concurso público, salvo que se acuerde la adquisición directa por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien. Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos: a. Cuando el vendedor sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de Derecho Público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho Privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de Derecho Público. b. Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la adquisición. c. Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio. d. Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente”. El art. 120 LPAP prevé: “1. La adquisición de bienes muebles por la Administración General del Estado o sus organismos autónomos se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones Públicas. 2. Asimismo, la adquisición de bienes muebles por las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración General del Estado se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones Públicas en los supuestos en que esta resulte de aplicación y, en su defecto, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos”. Adquisición por usucapión El art. 22 LPAP, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas, se refiere a la usucapión como modo de adquirir bienes, pero remite al CCiv y a las leyes especiales. De acuerdo con el CCiv, se produce la usucapión por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, en el plazo previsto a tal efecto.
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