Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 203 Adquisición por ocupación En este supuesto, el art. 23 LPAP, también de aplicación general a todas las Administraciones Públicas, remite al CCiv y a las leyes especiales. Enajenación del patrimonio El régimen jurídico de la enajenación del patrimonio de las entidades locales está limitado a los bienes y derechos que tienen la consideración de patrimoniales (artículo 30.1 LPAP). Obviamente, la enajenación de los bienes patrimoniales también está sujeta al procedimiento legalmente establecido (art. 30.2 LPAP), y debe ser acordada por el órgano que tenga atribuida la competencia. También se prevé la posibilidad de que, de acuerdo con lo que disponen el CCiv y las leyes especiales, los bienes y derechos patrimoniales sean objeto de prescripción adquisitiva por terceros. El nuevo marco normativo de la LPAP realiza aquí una alteración sustancial de la situación: mientras que la Ley de Patrimonio del Estado derogada entendía que los bienes patrimoniales susceptibles de enajenación tenían como finalidad obtener recursos y financiación (se precisaba una autorización que estableciese su innecesariedad para la prestación de servicios públicos y para la actuación administrativa), el artículo 8 LPAP establece los principios de la gestión y de la Administración de los bienes y derechos patrimoniales y advierte que, “[e]n todo caso, la gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, al de la política de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes”. Ello tiene muchas consecuencias, entre ellas la del artículo 137 LPAP, de aplicación supletoria, relativo a la enajenación de los inmuebles, que prevé que el procedimiento ordinario para la enajenación de inmuebles será el concurso (en este caso, la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los correspondientes pliegos) y únicamente se utilizará la subasta en los supuestos previstos reglamentariamente y, en todo caso, respecto a bienes que, por su ubicación, naturaleza o características, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de las políticas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley y, en particular, de la política de vivienda. Cesión gratuita Exige un procedimiento específico, que solo puede tener lugar en favor de entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro que vayan a destinar los bienes a fines de utilidad pública o de interés social. Permuta El Reglamento admite la permuta no solo de cosas presentes, sino también de cosa futura. La competencia para permutar corresponde al pleno. Cuando el valor de uno de los bienes a permutar exceda en el 100% el valor del bien que lo tenga más bajo, se requiere un informe (preceptivo) del órgano competente de la Administración autonómica, aunque su oposición puede ser salvada mediante la aprobación por mayoría absoluta de los miembros de la corporación.

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