Temari de proves selectives 2024-2025 205 Finalidad Su destino no será otro que la realización de fines de utilidad pública o interés social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145.1 LPAP, que alude tanto a la posibilidad de cesión de bienes y derechos como a los fines a los que se destinan, necesariamente de utilidad pública o interés social. Bienes objeto de cesión El art. 145.1 LPAP —que tiene carácter supletorio para las entidades locales— establece la posibilidad de cesión gratuita de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado y, dado que no realiza ninguna distinción respecto al tipo de bienes, se entiende que es posible efectuar cualquier cesión de bienes y derechos patrimoniales pertenecientes a dicha Administración, conclusión que se corrobora más adelante, en el artículo 148.4 de la Ley, que regula el régimen de control de las cesiones de bienes muebles. En caso de cesión gratuita, habrán de aplicarse, por analogía, las previsiones del artículo 110 RB. El régimen resultante de la LPAP contenido en los artículos 145 a 151 es el siguiente: - Los bienes y derechos patrimoniales cuya afectación y explotación no se juzguen previsibles podrán ser cedidos gratuitamente para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia a otras administraciones, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública. - Se admite la posibilidad de cesión de la propiedad del bien o derecho, o solo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada, para el cesionario, la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. - Los bienes y derechos objeto de cesión solo podrán destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. - Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas o llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión y revertirán los bienes a la Administración cedente. En este supuesto, será de cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por el bien, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas. - En la resolución que acuerde la cesión, se determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y la indemnización por los deterioros que hayan sufrido. - La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el inventario de bienes. - Si la cesión tuviera por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el registro de la propiedad y no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito. - Finalmente, respecto a la competencia para la adopción de acuerdos de cesión gratuita de bienes patrimoniales de las entidades locales, hay que decir que la competencia para decidir sobre la materia —cualquiera que sea el tipo de bienes muebles o inmuebles, vehículos, semovientes, etc.— se atribuye al pleno de la corporación de que se trate, tanto en la LRBRL como en el RB. En este epígrafe se ha hecho mención del régimen general de la cesión de bienes patrimoniales de la Administración con arreglo al espacio disponible. No obstante, también cabrá tener en cuenta algunas especialidades del régimen de cesión de bienes patrimoniales cuando dichos bienes sean bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio público del suelo, cuyo régimen jurídico se regula en la legislación urbanística.
RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=