Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 210 El TRLA derogó una legislación centenaria, que, pese a su reconocida calidad técnica, era incapaz de hacer frente a los nuevos problemas relativos a la gestión de los recursos hidráulicos y, además, no se adecuaba a la nueva estructura territorial del Estado, fruto de la aprobación de la CE de 1978. La hoy derogada Ley 29/1985 convirtió en demaniales la mayor parte de aguas continentales al configurar el dominio público hidráulico estatal, e introdujo la planificación hidrológica como base para la gestión de este recurso. Optaba de manera clara por una administración pública del agua, que tomara como base la cuenca hidrográfica, y desarrollaba las competencias del Estado en esta materia. Sin embargo, se debe tener en cuenta la jurisprudencia del TC relativa a esta Ley y a su normativa de desarrollo, que favorece las competencias autonómicas y resalta la dificultad que comporta la distribución competencial del título VIII CE. En concreto, la STC 227/1988, de 29 de noviembre, contiene en su decisión cuatro pronunciamientos diferentes, pero de gran importancia para el Derecho de aguas. La STC inicia su pronunciamiento recordando que los artículos 149.1.10 y 149.1.22 son las referencias constitucionales específicas en materia de aguas, y que, para reconocer el sistema concreto de delimitación competencial, su contenido se debe completar acudiendo a los Estatutos, que utilizan formulaciones diferentes. Una vez realizado este planteamiento, el TC señala, en síntesis: • La diversidad de formulaciones estatutarias no puede hacer olvidar que las Comunidades Autónomas tienen diferentes grados de autonomía, según cuál haya sido su procedimiento de acceso, sin olvidar la posible ampliación de su ámbito competencial por la vía del artículo 150 CE. • Hay que tener siempre presente la atribución de una serie de competencias o materias: concesiones administrativas, protección del medio ambiente, ordenación del territorio, obras públicas, régimen energético, pesca fluvial, etc. • En lo que respecta a las aguas continentales, se reconoce la facultad del Estado de incorporar al demanio los recursos hidráulicos, de conformidad con el artículo 132 CE. • No es inconstitucional que la Ley de Aguas utilice como criterio territorial, para el ejercicio de las competencias del Estado en materia de aguas continentales, el de cuenca hidrográfica que exceda de una Comunidad Autónoma. También se debe tener en cuenta que la STC 161/1996, de 17 de octubre, estimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley 17/1987, de 13 de julio, reguladora de la Administración hidráulica de Cataluña. En esta sentencia se ratifica el criterio de delimitación competencial fijado por la STC 227/1988 y se recuerda que el principio de unidad de gestión de cuenca hidrográfica no es contrario a lo que dispone el artículo 149.1.22 CE. El artículo 149.1.22 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y el artículo 148.1.10 CE permite a las CCAA asumir competencias sobre los proyectos, la construcción y la explotación de los aprovechamientos hidráulicos, los canales y regadíos de interés de la comunidad y sobre las aguas minerales y termales. Se articula la técnica planificadora en la gestión de los recursos hidráulicos por medio del Plan Hidrológico Nacional y los planes hidrológicos de cuenca, que deberán coordinarse con los diferentes instrumentos que existen para la ordenación del territorio y la conservación del medio ambiente. Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas elaboran actualmente los planes hidrológicos de cuenca.

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