Temari de proves selectives 2024-2025 214 Su artículo 1.º define el objeto de la regulación legal: garantizar la conservación y la protección de los montes españoles y promover su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional. La Ley justifica el intervencionismo administrativo sobre los montes en el hecho de que, con independencia de su titularidad, desarrollan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales: protección del suelo y del ciclo hidrológico, fijación del carbono atmosférico, depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales del paisaje. A efectos de la Ley, se entiende por “monte” cualquier terreno en que vegeten especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, espontáneamente o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. También tienen la consideración de monte, por extensión legal, otros terrenos donde no habite ninguna de las especies de flora. En cambio, no tienen esta consideración los terrenos dedicados al cultivo agrícola y los terrenos urbanos. El régimen forestal, por su parte, no es uniforme, ya que la intensidad de la intervención administrativa varía de unos montes a otros. La Ley distingue varias clases de montes, que se corresponden con diferentes regímenes jurídicos, aunque la clasificación primordial es la que, en función de su titularidad, distingue entre montes públicos, privados y montes vecinales en mano común. Son montes públicos, según la Ley, los pertenecientes al Estado, a las CCAA, a las entidades locales y a otras entidades de Derecho Público, que se rigen por la Ley de Montes y, supletoriamente, por la LPAP. A su vez, los montes públicos pueden ser, según su régimen jurídico, demaniales y patrimoniales. Aún se distingue, entre los primeros, los catalogados de utilidad pública, los otros demaniales y los comunales. En cuanto a los montes vecinales en mano común, la Ley afirma que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común y están sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inenajenabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Son montes privados o de particulares los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de Derecho Privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad. Estos montes, por regla general, son gestionados por sus titulares. En esta categoría se debe destacar la intervención administrativa en función de la calificación de un monte privado como protegido o sujeto a especial protección, calificaciones que comportan su sujeción a finalidades públicas variadas que se imponen y suponen una limitación de su gestión y de los aprovechamientos por parte de sus propietarios. En este sentido, se debe tener en cuenta la nueva figura de montes protegidos introducida por la Ley de reforma de 2006, con la denominación de “montes de especial protección”, que se aplica a aquellos que contribuyen a la diversidad biológica, a los que forman parte de espacios naturales protegidos o de áreas de la Red Natura 2000, o a los que se encuentran en zonas de alto riesgo de incendio o tienen valores forestales de especial significación. Igual que los montes protectores, su calificación es competencia de la Administración forestal de la Comunidad Autónoma correspondiente, previo expediente en el cual, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen. Hay que hacer referencia al Catálogo de montes de utilidad pública, instrumento capital para su defensa y gestión, de tradición histórica en la regulación jurídica de los montes públicos en España y herramienta fundamental en su protección. Además de los ya catalogados, podrán incluirse en el catálogo los montes públicos que reúnan alguna de las características de los montes protectores y otras figuras de especial protección de montes, los que sean
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