Temari de proves selectives 2024-2025 217 El aprovechamiento de las aguas minerales va necesariamente precedido de la declaración de utilidad pública o de la condición mineral, que es realizada por el Ministerio de Economía o por el organismo autonómico correspondiente, con el informe previo vinculante de la Dirección General de Sanidad o del organismo autonómico cuando se trate de aguas mineromedicinales. En el mismo momento de la declaración de su condición mineral, la Administración competente concederá el derecho preferente al aprovechamiento a quien fue propietario de las aguas, que podrá ejercitarlo directamente o cederlo a terceros. Cuando las aguas minerales se encuentren en terrenos de dominio público, este derecho preferente corresponde a la persona que hubiese instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral del agua. Los derechos preferentes caducan una vez transcurrido un año desde la notificación de la resolución. La autorización o concesión de aprovechamientos de aguas minerales otorga a su titular el derecho exclusivo a utilizarlas y el de impedir que se realicen, en el perímetro de protección que se hubiese fijado, trabajos o actividades que puedan perjudicar su aprovechamiento normal. Como se ha visto, la sección B) de la Ley de minas comprende, además de las aguas minerales, las acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas en la Ley de minas que resulten útiles para el aprovechamiento de algunos de sus componentes. También comprende las estructuras subterráneas. Así, la Ley establece que la prioridad para el aprovechamiento de las escorias o de los residuos sólidos obtenidos en las operaciones de investigación, explotación, tratamiento o beneficio de minerales corresponde al titular de los derechos mineros en cuyo ejercicio se han producido aquellos, lo que tiene lugar sin necesidad de un nuevo título, ya que se trata de una actividad complementaria, la explotación de un subproducto que debe incluirse en la actividad minera principal. Finalmente, las estructuras subterráneas, incluidas en el sistema minero por la Ley de 1973, se definen como los depósitos geológicos naturales o artificiales cuyas características permitan almacenar productos minerales o energéticos o acumular energía bajo cualquier forma, o retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que se vierta o inyecte en ellos. c. (Sección C) Minerales en general Comprende los yacimientos y recursos mineros no incluidos en las secciones anteriores, excepto los que tienen valor energético. Se exige permiso de exploración e investigación. d. (Sección D) Minerales energéticos Comprende el carbón y los minerales radioactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección. También se exigen permisos de exploración e investigación. Parada Vázquez entiende que se debe hablar de una nueva clase de minerales, a saber, los hidrocarburos líquidos y gaseosos, que disponen de una legislación especial que sigue las líneas maestras del régimen jurídico de los minerales. Finalmente, hay que volver a incidir en la potestad urbanística de que disponen los municipios, pero debe matizarse que la potestad de concesión de licencias no permite denegarlas a partir de una genérica alegación de conservación del medio, sin una prueba fehaciente sobre la efectividad de los daños que se producirán (STS de 21 de octubre de 1983), ni con infracción evidente e injustificada del principio de igualdad (p. ej., impedir el funcionamiento de una cantera cuando a muy corta distancia están funcionando otras tres, caso contemplado por la STS de 10 de julio de 1985). Sí puede denegarse la licencia municipal, en cambio, cuando los informes evidencien el ínfimo valor del mineral (STS de 4 de noviembre de 1981).
RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=