Temari de proves selectives 2024-2025 222 c. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica. d. Los bienes calificados como demaniales por la Ley. Conviene señalar que la legislación actualmente vigente recupera la inequívoca y tradicional naturaleza pública de este tipo de bienes, recogida en el CCiv. Además, para evitar la supervivencia de derechos de propiedad privada incompatibles con la situación jurídica establecida por la CE y la Ley, o bien se transforman los derechos de propiedad o titularidades particulares existentes en las zonas declaradas integrantes del dominio público marítimo en derechos de ocupación y aprovechamiento —siempre que sus titulares soliciten la correspondiente concesión, que les será otorgada, por ministerio de la Ley, por un plazo de treinta años prorrogables por otros treinta—, o bien se respetan aquellos terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados procedentes, por lo general, de antiguas marismas, en virtud de cláusula concesional, y se mantiene esta situación jurídica de apropiación privatista, aunque se reserva la condición de bienes demaniales de sus playas y de la zona marítimo-terrestre. Dado que el artículo 132.1 CE dispone que los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en la Ley de costas son inajenables, imprescriptibles e inembargables, se distinguen las limitaciones siguientes: a. Servidumbre de protección Tiene unos cien metros de extensión, ampliable cien metros más por acuerdo de la Administración Pública. Se permiten cultivos y plantaciones sin autorización, pero se prohíben edificaciones, cercas, líneas eléctricas o publicidad. Con carácter ordinario, solo se permitirían en esta zona las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a la autorización de la Administración del Estado. b. Servidumbres de tráfico Recaerá sobre una franja de seis metros medidos desde tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá quedar permanentemente dedicada al paso público peatonal y al de los vehículos de vigilancia y salvamento, excepto en espacios especialmente protegidos. En lugares de tráfico difícil o peligroso, la anchura podrá incrementarse en lo necesario, hasta un máximo de veinte metros. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En este caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas y en la forma que señale la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos. c. Servidumbre de acceso al mar La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá sobre los terrenos adyacentes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que precisen la naturaleza y finalidad de acceso. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, excepto en espacios calificados como “de especial protección”, la previsión de suficientes accesos al mar y de aparcamientos fuera del dominio público marítimo-terrestre. A tal fin, en las zonas urbanas y urbanizables, los accesos de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, quinientos metros, y los de peatones, doscientos metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.
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