Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 21 De entre los contratos tipificados como administrativos especiales, el de uso más frecuente ha sido el que tiene por objeto servicios de restauración, cafetería o similares en instalaciones de la administración contratante. La doctrina reiterada de la Junta Consultiva de contratación administrativa del Estado ha sostenido que los servicios de comedor, cafetería y análogos podían ser contratos de servicios o contratos administrativos especiales. Contratos privados La LCSP considera que determinados contratos, aun siendo promovidos por Administraciones Públicas, tienen la consideración de contratos privados: a. Los que celebren las Administraciones Públicas que ya no tengan carácter administrativo. b. Los celebrados por entidades del sector público que, siendo poder adjudicador, no reúnan la condición de Administraciones Públicas. c. Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador. El art. 25 LCSP considera específicamente como tales los que tengan por objeto servicios financieros y también los contratos de seguros, así como los que tengan por objeto la creación, la interpretación artística y literaria y los espectáculos. Régimen jurídico Respecto a los contratos privados, la LCSP, en su artículo 26.3, prevé regímenes distintos según sea la entidad contratante: 1. Administraciones Públicas Por lo general, los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo I del título I del libro segundo de la LCSP con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de Derecho Administrativo o, en su caso, las normas de Derecho Privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a sus efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el Derecho Privado. 2. Poderes adjudicadores que no sean Administraciones Públicas Los contratos privados que celebren las entidades del sector público que, siendo poder adjudicador, no reúnan la condición de Administraciones Públicas, se regirán por lo dispuesto en el título I del libro tercero de la LCSP en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción, les serán aplicables las normas de Derecho Privado y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205 LCSP.

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