Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 22 3. Entidades del sector público que no sean poder adjudicador Los contratos que celebren las entidades del sector público que no posean la condición de poder adjudicador se regirán por lo dispuesto en los arts. 321 LCSP y 322 LCSP. En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extensión, se regularán por las normas de Derecho Privado que les resulten de aplicación. Jurisdicción competente: teoría de los actos separables Es trascendental determinar en qué jurisdicción deben residenciarse los litigios que surgen en torno a la preparación, adjudicación, ejecución o extinción de los contratos que celebran los entes del sector público y la otra parte contratante. Así, aparece la llamada “teoría de los actos separables” en el ámbito de la contratación administrativa, una técnica o doctrina destinada a determinar qué jurisdicción es la competente para conocer las cuestiones que se susciten en relación con la contratación administrativa y privada de la Administración. El art. 2 LJCA atribuye a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas. La actual LCSP introduce importantes matizaciones de interés en su artículo 27, estableciendo una dualidad de regímenes jurisdiccionales: el contencioso- administrativo y el civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de dicha ley, serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones: a. Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos. b. Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas. Adicionalmente, respecto de los contratos referidos en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo 25 LCSP que estén sujetos a regulación armonizada, las impugnaciones de las modificaciones basadas en un incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la misma ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación. c. Las referencias a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales cuando la impugnación de estas últimas se base en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 LCSP, cuando se entienda que dicha modificación debe ser objeto de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública. d. Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores. e. Recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el artículo 44 LCSP, así como en el artículo 321.5. f. Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 LCSP. En el apartado dos del citado artículo 27 LCSP, se establece que el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:

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