Temari de proves selectives 2024-2025 263 2. Un segundo grupo incluye aquellos impuestos compartidos en los que el Estado cede solamente parte de los ingresos, entre los que se encuentran el IRPF, el IVA y los impuestos especiales sobre el vino, la cerveza, el alcohol, las labores del tabaco, los productos especiales y los hidrocarburos (según tipos). 3. En tercer lugar, los recursos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y el llamado “Fondo de Suficiencia”, que es una financiación adicional que tiene por objeto cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal. 4. En cuarto y último término, el resto de los recursos (ingresos de Derecho Privado, operaciones de crédito, etc.). ESPECIAL REFERENCIA A LOS TRIBUTOS PROPIOS, TRIBUTOS CEDIDOS Y FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL Todo lo referido es aplicable a las CCAA de régimen común, esto es, a todas menos al País Vasco y Navarra, las cuales, por razones históricas y políticas, disfrutan, como ya se ha dicho, de una situación económica y fiscal diferente de las demás. A) Tributos propios Como hemos visto, además de la titularidad, las CCAA tienen atribuido el poder normativo sobre sus tributos propios, que no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Supone, por tanto, el reconocimiento de una potestad tributaria derivada o delegada en las CCAA, de acuerdo con los límites fijados por la CE y las leyes. En cuanto a tales tributos, la LOFCA señala que la gestión, liquidación, recaudación e inspección corresponde a la propia Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. En cuanto al establecimiento de impuestos propios, y de acuerdo con lo que dispone el art. 9 LOFCA, las CCAA deberán respetar los siguientes principios: a) No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma. b) No podrán gravarse, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Comunidad impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo. c) No podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades. Por lo general, las tres materias sobre las que las CCAA han incidido en su potestad tributaria han sido el juego, el medio ambiente y las grandes extensiones de tierras improductivas, infrautilizadas o de deficiente aprovechamiento, en las que claramente se aprecia una acusada naturaleza extrafiscal, esto es, son impuestos de ordenación, lo que significa que, más que un objetivo recaudatorio, persiguen otras finalidades.
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