Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 51 designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil. - Las uniones temporales de empresas (UTEs) El artículo 69.1 LCSP establece que podrán contratar con el sector público las uniones de empresas que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de estas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. No obstante, las empresas que estén interesadas en formar una UTE podrán darse de alta en el ROLECE, que especificará esta circunstancia. Las UTEs se constituyen, a diferencia de lo que generalmente ocurre con las sociedades, por un tiempo determinado, que no es otro que el de duración del contrato. Pero, además, las UTEs carecen de personalidad jurídica propia —de modo que existe un cierto paralelismo entre las uniones temporales de empresas y las comunidades de bienes—, con la particularidad de que la responsabilidad de cada uno de los empresarios agrupados en el contrato es solidaria, o, lo que es lo mismo, cada uno de ellos se obliga a realizar la totalidad del contrato, independientemente de su cuota de participación en la UTE, de forma que, por pequeña que esta sea, pueden verse compelidos por la Administración contratante a la ejecución de la totalidad de la obra de forma individual en el caso de que la UTE no lo hiciera. Deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa. B) Prohibiciones para contratar La capacidad para contratar se completa en sentido negativo con el establecimiento de una serie de causas de prohibiciones para hacerlo. Las prohibiciones para contratar son circunstancias que impiden la celebración de contratos con el sector público, porque en ellas subyacen o se albergan dudas sobre la honorabilidad del contratista, o bien posibles conflictos de interés que aconsejan limitar la contratación con los sujetos en quien concurre, con el objeto de garantizar la objetividad y la imparcialidad en la contratación pública. La LCSP contiene, en su artículo 71, la clasificación de las prohibiciones de contratar, que cabe conectar, sobre todo en el ámbito local, con la normativa en materia de compatibilidad de los cargos electos contenida en la LOREG. El art. 71 LCSP contiene la enumeración de las prohibiciones para contratar con el sector público, y, dentro de las mismas, se contemplan dos tipos de prohibiciones: unos supuestos generales y unas causas de incapacidad específicas. Causas de incapacidad Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades integrantes del sector público las previstas en el art. 71.2 LCSP. C) Solvencia Hemos visto la necesidad de aptitud o capacidad del licitador y de que no se encuentre incurso en causa de prohibición para contratar con el sector público. Un segundo requisito que deberán cumplir las empresas antes de licitar un contrato promovido por el sector público es el de la solvencia.

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