Temari de proves selectives 2024-2025 54 La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla y que pueda dar lugar a una revisión de la misma. SUCESIÓN EN LA PERSONA DEL CONTRATISTA Según se establece en el art. 98 LCSP, en los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar y la solvencia exigida al acordarse la adjudicación, o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas se responsabilicen solidariamente con aquellas de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias, se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario. De la misma forma, cuando el contratista inicial sea una UTE, las operaciones de fusión, escisión y aportación o transmisión de rama de actividad de que sean objeto alguna o algunas empresas integradas en la misma no impedirán la continuación de esta en el procedimiento de adjudicación. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad no sean empresas integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en prohibición de contratar y mantengan la solvencia, la capacidad o clasificación exigida. COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN Y NORMAS ESPECÍFICAS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN LAS ENTIDADES LOCALES Competencia en materia de contratación La LCSP, al igual que hacían las leyes anteriores de contratos de las Administraciones Públicas, regula, en sus disposiciones adicionales, las especialidades que el mundo local conlleva en cuanto a la contratación. Estas normas específicas se contienen en dos disposiciones adicionales: la disposición adicional segunda y la disposición adicional tercera. En dichas disposiciones se regulan las principales competencias que, en materia de contratación, corresponden a los órganos de las entidades locales y las formas específicas de contratación pública en las entidades locales.
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