Temari de proves selectives 2024-2025 73 NORMAS A UTILIZAR - Código de contratos del sector público - Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales - Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera - Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local - Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: NORMAS GENERALES Y PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN Normas y principios generales de la adjudicación de los contratos El artículo primero de la LCSP hace mención expresa del respeto y salvaguarda de los principios generales de la contratación: libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. La JCCA de la Generalitat de Cataluña, en su informe 5/2011, de 14 de abril, dice: “hay que recordar también que los principios que inspiran la normativa de contratos del sector público tienen por finalidad la promoción de la libre competencia en los procedimientos de contratación pública, que es el objetivo fundamental de la normativa comunitaria y nacional en la materia, y que deriva en una utilización eficiente de los fondos públicos y, por lo tanto, en beneficio del interés general”. Por lo tanto, para garantizar una competencia efectiva, son principios esenciales los de concurrencia, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato y objetividad, que deben presidir cualquier actuación administrativa. De acuerdo con el artículo 131 y siguientes LCSP, los contratos que celebren las AAPP se adjudicarán con arreglo a las normas contenidas en dichos artículos, dando a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio, velando en todo el procedimiento de adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia y ajustando su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad. En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro en la contratación, salvo en los contratos reservados para entidades recogidas en la disposición adicional cuarta de la LCSP. Todo ello con el debido respeto a la confidencialidad de las proposiciones de los licitadores: los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes, no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las
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