Temari de proves selectives 2024-2025 128 Legitimación para firmar el convenio La legitimación que se requiere para llevar a cabo estos convenios colectivos de eficacia general la recoge el artículo 87 ET, que otorga un tratamiento diferente a las unidades empresariales o de ámbito inferior respecto a las supraempresariales. La regla general es que las representaciones sindicales tienen el monopolio solo en las unidades superiores a la empresa, pero comparten la legitimación con los órganos unitarios en las de ámbito inferior (comité de empresa, delegados de personal o representantes sindicales, si los hubiera). En el ámbito supraempresarial, tienen legitimación para negociar: • Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos en el Estado, así como, en los ámbitos respectivos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a ellos. • Los sindicatos que tengan la consideración de mayor representatividad en la Comunidad Autónoma en lo que respecta a los convenios colectivos que no trasciendan el ámbito territorial mencionado, así como, en los ámbitos respectivos, entes sindicales afiliados, federados o confederados a ellos. • Los sindicatos de representatividad simple, es decir, que cuenten al menos con el 10% de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio colectivo. Por parte de los empresarios, están legitimados: • En convenios de empresa o de ámbito inferior, el mismo empresario. • En convenios supraempresariales, los representantes de las empresas implicadas. • En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10% de los empresarios, siempre que estos empresarios den empleo como mínimo al mismo porcentaje de los trabajadores afectados por el convenio colectivo, así como aquellas asociaciones empresariales que dentro del mismo ámbito ocupen al 15% de los trabajadores afectados. Finalmente, están legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional 6ª ET. El ET prevé que, en los convenios colectivos de ámbito empresarial o inferior, la comisión negociadora la deberán constituir el empresario o sus representantes, por una parte, y la representación de los trabajadores, por otra. El artículo 89.3 del ET establece que los acuerdos de la comisión negociadora en cualquier caso requieren el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. Los convenios colectivos se presentan ante la autoridad laboral solo a efectos de registro, y esta dispone su publicación en el boletín oficial correspondiente, según el ámbito del convenio colectivo. En cuanto a la aplicación e interpretación de los convenios colectivos, el artículo 90.5 del ET expone que, además de las competencias que las comisiones paritarias tienen atribuidas en estas materias, la aplicación y la interpretación debe efectuarla la jurisdicción competente, aunque el artículo 91 del ET introduce la posibilidad de que los acuerdos interprofesionales puedan establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de controversias derivadas de la aplicación e interpretación del convenio colectivo. El fomento de la negociación colectiva que el legislador se propone y las especiales dificultades de algunos sectores para tener convenios colectivos justifican la presencia en el artículo 92 del ET de los mecanismos de adhesión y extensión de estos:
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