Temari de proves selectives 2024-2025 245 NORMAS A UTILIZAR - Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal - Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Los denominados “delitos contra la Administración Pública” están tipificados en el título XIX del libro segundo del CP vigente. La nota característica de estos delitos es la condición de funcionario público del sujeto activo, es decir, solo se cumplen cuando quien los comete ostenta, de acuerdo con la Ley, la condición de funcionario. A efectos penales, tal como dispone el artículo 24 CP, “se considerará funcionario público todo el que, por disposición inmediata de la Ley o por elección o nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas”. Por autoridad, según el mismo artículo, se reputará “al que, por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridades los miembros del Congreso, del Senado y de los equivalentes autonómicos y comunitarios. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal”. Desde otra perspectiva, estos delitos presentan una particularidad por razón del sujeto, ya que habitualmente comportan una excepción al llamado principio del non bis in idem, vigente en el Derecho punitivo español y que impide sancionar dos veces por la misma infracción. La regulación de las infracciones de los funcionarios, en el TREBEP, permitiría exigir al funcionario una doble responsabilidad, la penal y la disciplinaria, produciéndose, de esta forma, una infracción del mencionado principio del non bis in idem, de acuerdo con el cual el castigo se repite cuando se sanciona por segunda vez una conducta idéntica a otra, previamente condenada, en aquellos casos en los que se constate que concurren la identidad de sujeto infractor, el hecho punible y el fundamento jurídico. La jurisprudencia acepta como excepción al referido principio non bis in idem la acumulación de sanciones penales y administrativas cuando el sujeto activo se encuentra en una relación de sujeción especial con la Administración Pública, cual es la que mantienen los funcionarios, al considerar que existe distinto fundamento, dado que la pena se impone en el ejercicio del denominado ius puniendi que el Estado ostenta para reprimir las conductas tipificadas como delito y la sanción administrativa se impone en el uso del poder disciplinario que la Administración tiene sobre sus funcionarios. Por “relación de sujeción especial” debe entenderse aquella en la que el ciudadano se liga con el Estado en una relación jurídica más intensa, originando distintos derechos y obligaciones, propias y específicas, que lo hacen diferente de un ciudadano común. En estos casos, la jurisprudencia normalmente sostiene que el Derecho administrativo sancionador puede ejercerse con total autonomía e independencia con respecto al Derecho penal, justificándose la imposición de dos sanciones diferentes a un mismo sujeto por unos mismos hechos. Estas conductas se tipifican como ilícitos penales en los arts. 404 a 406 del capítulo I del título XIX del Libro Segundo del CP, relativo a los delitos contra la AP.
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