Temari de proves selectives 2024-2025 249 La cualidad de secreto, en este caso, no viene dada por el contenido oficial del documento, sino por la voluntad de quien haya encargado su custodia al funcionario: se trata de un contenido conocido por un círculo reducido de sujetos y es voluntad (o mandamiento legal) que este círculo no se amplíe. Lo que se sanciona es que se permita el acceso; este acceso, por tanto, deberá ser efectivo. • Art. 417: La autoridad o el funcionario público que revelase secretos o informaciones de los cuales tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deberían ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un tiempo de uno a tres años. La pena prevista se agrava (incorpora prisión) si de la revelación resultase un daño grave para la causa pública o para terceros, alcanzando en tal caso la prisión de uno a tres años y la inhabilitación especial para empleo o cargo público por un tiempo de tres a cinco años, y más aún si se tratase de secretos de un particular, pues la pena de prisión se impondría de dos a cuatro años. Hay que tener en cuenta que, si hubiese consentimiento del particular, la acción no podría considerarse delictiva, salvo que la cualidad de secreta de la información no derivase del derecho a la intimidad del particular, sino de una imposición legal, caso en que la autorización del particular sería irrelevante. En todo caso, la información dispuesta por el funcionario debe haberse obtenido con motivo del ejercicio de sus funciones o cargo. Si el conocimiento de los secretos proviene de actos ajenos al puesto ocupado, podrá plantearse la comisión de otro tipo, pero no de este. El cohecho Tanto doctrinal como legalmente, se suelen admitir dos tipos de cohecho: los denominados “propio” e “impropio”. El primero sería de más intensidad que el segundo y estaría castigado con más severidad. a) Cohecho propio Según el artículo 419 CP, comete este delito “la autoridad o el funcionario que, en provecho propio o de un tercero, solicitase o recibiese, por sí mismo o por persona interpuesta, donativos o regalos o aceptase algún ofrecimiento o promesa por realizar, en ejercicio de su cargo, un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar”. Se les impondrá la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena que correspondiese al acto realizado o de la promesa, si fuera constitutivo de delito. Si lo que tuviese que hacer fuese un acto injusto propio de su cargo que no constituyese delito, las penas se atenúan sensiblemente, imponiéndose prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un tiempo de tres a siete años (art. 420). El artículo 421 dispone que las penas señaladas en los artículos precedentes (419 y 420) se impongan también cuando el donativo, favor o retribución se recibiese o solicitase por la autoridad o funcionario, en los respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en aquellos artículos. Se ejecute o no —o sea, en cualquiera de los dos supuestos—, la pena comportará una multa que oscilará entre el valor del donativo solicitado o admitido y el triple de este mismo valor.
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