Temari de proves selectives 2024-2025 252 Si el culpable no reintegrase el importe distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se añaden nuevas penas, incluida la de prisión, moduladas en función de circunstancias concretas: • Si no se causa un daño grave al servicio público, la cantidad desviada no tiene un gran valor económico, histórico o artístico o no estaba destinada a paliar los efectos de alguna calamidad pública (básico), se impondrá la pena de prisión de tres a seis años y la inhabilitación absoluta para empleo o cargo público de entre seis y diez años. • Si se daban aquellas circunstancias (agravado), la pena de prisión será de cuatro a ocho años, y la de inhabilitación absoluta, de diez a veinte años. • Finalmente, si la cantidad aplicada a usos ajenos no sobrepasaba los 4.000 euros (atenuado), la pena será de multa de más de dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público hasta tres años. Aquí no es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo del “ánimo de lucro”. El delito se consuma con el simple desvío del uso previsto por la función pública. b.2) Por otra parte, el artículo 434 CP incrimina y sanciona la conducta de la autoridad o el funcionario que, con finalidad de lucro propio o ajeno y con un perjuicio grave para la causa pública, diese una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o entidad estatal, autonómica o local o a organismos dependientes de alguna de estas, al cual prevé que se impongan las penas de prisión de uno a tres años y de inhabilitación especial para empleos o cargos públicos por un tiempo de tres a seis años. Se precisa la concurrencia de tres circunstancias: una subjetiva, el ánimo de lucro; otra objetiva, el perjuicio grave a la causa pública, y la aplicación privada de estos bienes, sin matices. c) Malversación impropia Es la que contiene el artículo 435 CP, que extiende la aplicación de las disposiciones anteriores (todas las relativas a malversaciones) a: • Los que estén encargados, por cualquier concepto, de fondos, rentas o bienes de las Administraciones Públicas. • Los particulares legalmente designados como depositaros de caudales o bienes públicos. • Los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridades públicas, aunque pertenezcan a particulares. Aunque no se exige la condición de funcionario o autoridad para cometer estas infracciones, ya se ha dicho que la atribución de funciones públicas, como lo es la custodia de fondos o bienes públicos, es una de las características que, según el CP, definen la autoridad pública. Por otra parte, nada impide que estos delitos sean cometidos por funcionarios públicos, o autoridades en sentido administrativo, cuando la situación en relación con los bienes, fondos, etc., no se tenga por razón del cargo, en cuyo caso serían de aplicación los tipos vistos hasta ahora, sino que la custodia, depósito, etc., se tengan por otras razones. Por último, la modificación del artículo 436 CP introducida por la Ley Orgánica 5/2010 incrimina a la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público. Las penas a imponer por tales conductas serán las de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un tiempo de seis a diez años.
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