Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 96 LOS CONSORCIOS: RÉGIMEN JURÍDICO Se trata de una figura que tiene su origen en el derecho mercantil y que ha sido positivizada para la AL. La figura del consorcio nace en el ámbito local como medio para una mejor prestación de servicios públicos, superando el estrecho y limitado marco municipal. El consorcio, como forma de cooperación entre entes públicos de distinta naturaleza, se caracteriza por que da lugar al nacimiento de nuevos entes de carácter instrumental, con personalidad jurídica propia, y también por el hecho de que el acuerdo entre las partes no se manifiesta en un convenio, sino por la aprobación, respectiva e individualizada, de sus estatutos por parte de los entes que lo componen. La primera regulación del consorcio local se contiene en el reglamento de servicios de las CCLL de 1955 (“las CCLL podrán constituir consorcios con entidades públicas de diferente orden para instalar o gestionar servicios de interés local”). El artículo 87 LRBRL, hasta la promulgación de la LRJSP, establecía que las EELL podían constituir consorcios con otras Administraciones Públicas para finalidades de interés común, o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan finalidades de interés público concurrentes con las de las Administraciones Públicas. La disposición derogatoria de la LRJSP suprime expresamente el artículo 87 LRBRL, lo que expresa una voluntad explícita del legislador de eliminar los consorcios locales como género distinto y especifico de los consorcios públicos. La LRJSP no vincula el posible nacimiento de los consorcios a la gestión de servicios locales, sino que los consorcios son definidos, en el artículo 118 LRJSP, como entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. Cuando el consorcio esté integrado por una o varias EELL, estará formado por un municipio, provincia, comarca, área metropolitana, etc., con fines comunes, pudiendo concurrir en él, conjunta o separadamente, la Administración del Estado, de las CCAA y la institucional, así como entidades privadas sin ánimo de lucro. Respecto a su naturaleza, el consorcio es una corporación de Derecho público de carácter no territorial, y de creación o pertenencia voluntaria, que tendrá naturaleza de entidad local o no en función de la participación mayoritaria de EELL en su composición. Este carácter determinará la aplicación o no del ordenamiento jurídico local como régimen jurídico de funcionamiento y organización. Una vez creado el consorcio, sus estatutos determinarán también la forma de gestión, directa o indirecta, del servicio que constituye su objeto. Pese a la derogación del artículo 87 LRBRL, sí se ha mantenido en vigor el artículo 57 LRBRL, que establece que el objeto del consorcio lo constituye un servicio de interés local: “la cooperación económica, técnica y administrativa entre la AL y las Administraciones del Estado o de las CCAA, en servicios o asuntos de interés común se desarrollará, con carácter voluntario, mediante consorcios o convenios administrativos”. En su caso, la suscripción de convenios y la constitución de consorcios deberán mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Ello significa que el legislador concibe la creación de consorcios con carácter residual, solo cuando no sea posible la cooperación a través de un convenio, y siempre en térmi-

RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=