Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 110 • En los municipios de más de doscientos cincuenta habitantes, el alcalde cesante queda excluido del encabezamiento de la lista de la elección, y ocupa su lugar el segundo de la lista, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la alcaldía como de designación automática del alcalde, en caso de que pertenezca a la lista más votada y que ningún candidato obtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. • En los municipios que tienen entre cien y doscientos cincuenta habitantes, el alcalde cesante no puede ser candidato a la alcaldía ni proclamado alcalde en caso de que no haya ningún candidato que obtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtiene esta mayoría, es proclamado alcalde el concejal que haya obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el alcalde cesante. Esta previsión no es aplicable cuando la cuestión de confianza se vincula a la aprobación o a la modificación de los presupuestos anuales. En este caso, se entiende otorgada la confianza y aprobado el proyecto de presupuesto si, en el plazo de un mes desde que se vote el rechazo de la cuestión de confianza, no se presenta una moción de censura con un candidato alternativo a alcalde, o si esta no prospera. Cada alcalde no puede plantear más de una cuestión de confianza en un año, a contar desde el inicio del mandato, ni más de dos durante su duración total. No se puede plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada corporación. Tampoco se puede plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta. Finalmente, los concejales que hayan votado a favor de la aprobación de un asunto al cual se haya vinculado una cuestión de confianza no pueden firmar una moción de censura contra el alcalde que la haya planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de votación del asunto. Durante este plazo, estos concejales tampoco pueden emitir un voto contrario al asunto al que se haya vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en aquella ocasión. En caso de emitirse tal voto contrario, se considera nulo. EL RECURSO CONTENCIOSO-ELECTORAL El recurso contencioso-electoral es aquel que tiene por objeto exclusivo la impugnación de acuerdos de las juntas electorales de proclamación de candidaturas y candidatos, que tienen su procedimiento especial regulado en el artículo 49 de la LOREG, y de los acuerdos de las juntas electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y la proclamación de presidentes de las corporaciones locales, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 109 y ss. de la LOREG. Una característica relevante de este recurso es su sumariedad, debido a los cortos plazos establecidos por los artículos mencionados, definidos por el carácter de urgentes. Por otra parte, en estos procesos no aparece como demandada la Administración Pública, sino que la representación corresponde al Ministerio Fiscal. El artículo 49 de la LOREG establece que, a partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiese sido denegada disponen de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las juntas electorales ante el juzgado contencioso-administrativo. Este plazo comienza a partir de la publicación de los candidatos proclamados.

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