Temari de proves selectives 2024-2025 114 Esta regulación tiene aplicación plena y preferente sobre la regulación de los órganos colegiados de las Administraciones Públicas que contiene la sección tercera del capítulo II del título preliminar de la LRJSP, en tanto que la disposición 21ª del LRJSP establece que la regulación contenida en la misma, relativa a los órganos colegiados, no será de aplicación a los órganos de gobierno del Estado, las CCAA y las EELL. La regulación sobre régimen de los órganos colegiados contenida en la LRJSP se aplicará, con carácter supletorio, a los órganos colegiados de las EELL, tanto en los de existencia obligatoria como en los de creación voluntaria. La producción de resoluciones por parte de los órganos unipersonales de los entes locales (el alcalde, presidente, concejal o diputado delegado) es más simple, en la medida que solo expresa la voluntad de un único titular del órgano administrativo y de gobierno, ya que, con carácter general, se ajustará a la forma escrita a través de medios electrónicos, según el artículo 36 LPAC. Marco normativo La LRBRL dibuja, en el capítulo I del título V, el régimen básico de funcionamiento de las EELL (arts. 46 a 54). Esta normativa, considerada básica, la desarrolla el ROF. Por otra parte, el régimen de funcionamiento interno de las EELL es uno de los principales contenidos del reglamento orgánico propio de cada corporación, ámbito material donde se manifiesta la potestad reglamentaria originaria de las EELL. En caso de que una corporación apruebe un reglamento orgánico en esta materia, desplazaría el contenido material del ROF. Régimen de sesiones y acuerdos de los órganos colegiados en los municipios de régimen común Los órganos colegiados, según González Navarro, serían aquellos cuyo titular es un colegio, es decir, un conjunto de personas físicas en que las diferentes voluntades se fusionan en una voluntad superior, que es denominada “voluntad colegial”. Dentro de la AL, podemos distinguir, como órganos colegiados de existencia obligatoria, el pleno, la junta de gobierno local (en los municipios de más de 5.000 habitantes), las comisiones informativas (en los municipios de más de 5.000 habitantes) y los demás órganos de creación potestativa dentro del elenco de órganos previstos en la LRBRL, en las leyes autonómicas de régimen local, o en los respectivos reglamentos orgánicos municipales. El pleno La naturaleza colegiada y el carácter esencialmente democrático del órgano supremo del gobierno y la administración municipal, el pleno, confieren una especial importancia al principio de colegialidad. García Trevijano afirma que el principio de colegialidad rige las reglas de funcionamiento concretas de los órganos colegiados, como son la convocatoria y los cuórums de asistencia, constitución y votación, para la válida producción de acuerdos en el ámbito de sus competencias. También el derecho positivo destaca su importancia, hasta el punto de que uno de los motivos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos (LPAC) lo constituye el hecho de que hayan sido dictados prescindiendo de las reglas que regulan la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=