Temari de proves selectives 2024-2025 155 Asimismo, se ha de recordar también que el TJCE ha dictaminado que constituye actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado, y que el hecho de que una actividad pueda ser ejercida por una empresa privada constituye un indicio suplementario que permite calificar la actividad en cuestión como una actividad empresarial. Para considerar que una Administración, al ejercer una actividad económica, está infringiendo las leyes de la competencia, sería necesario que incurriera en alguna de las siguientes conductas: Artículo 2 LDC. Abuso de posición dominante: “1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. 2. El abuso podrá consistir, en particular, en: a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos. b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores. c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios. d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de dichos contratos.” Artículo 3 LDC. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales: “La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las CCAA conocerán, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que, por falsear la libre competencia, afecten al interés público.” Respecto a la infracción del artículo 2 transcrito, hay que señalar, como ha hecho el auto del Tribunal de Defensa de la Competencia de 18 de diciembre de 2003, que, para incurrir en el abuso tipificado en este precepto, es necesario tener una posición de dominio en el mercado. Por otra parte, en cuanto al coste del servicio para los usuarios, es importante recordar la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que justifica que, por motivos de interés público, el precio público puede ser inferior al coste de la actividad prestada, y, en consecuencia, ello no puede considerarse como una práctica desleal, precisamente al amparo de lo dispuesto por el artículo 44.2 del TRLRHL. Además, el propio Derecho Comunitario, pese a que reconoce y permite la existencia de la iniciativa pública en la actividad económica siempre que se respeten las reglas de la libre competencia, a la vez ha admitido que estas reglas queden relativizadas cuando sea necesario en beneficio del interés general, y así lo ha reconocido en las sentencias Corbeau, de 1993, y Almelo, de 1994.
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