Temari de proves selectives 2024-2025 175 “1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos. Las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en el artículo 41 de esta Ley.” La sección 1ª del capítulo IV del título primero del RBEL es la dedicada a la regulación del disfrute y aprovechamiento de los bienes. En su artículo 75, el RBEL establece que la utilización de los bienes de dominio público se considerará: • De uso común: general o especial. • De uso privativo: uso normal o uso anormal. Uso común general Es el que puede ejercer libremente cualquier ciudadano sin que requiera una cualificación específica, utilizando el bien de acuerdo con su naturaleza y conforme a los actos de afectación y las disposiciones generales y normas de policía que reglamenten su uso (por ejemplo, bañarse en el mar, transitar por la vía pública, etc.). Este uso se rige por los principios de libertad, igualdad y gratuidad, de acuerdo con su naturaleza, los actos de afectación y las disposiciones generales. Uso común especial Corresponde a todos los ciudadanos, pero concurren en el usuario determinadas circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras similares que lo sitúan en una posición diferente. Son ejemplos de este uso común especial la circulación por vías urbanas con vehículos de carga excesiva, la venta ambulante, el estacionamiento en aparcamientos vigilados, etc. Para llevar a cabo el uso, se requiere un permiso de ocupación o licencia demanial. Esta licencia debe ser concedida por la Administración titular de los bienes, y se otorgará directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo que, por cualquier circunstancia, se encuentre limitado su número. En este caso, lo serán en régimen de concurrencia, y si procediera por no haber de valorarse condiciones especiales en los solicitantes, se otorgarán mediante sorteo, si no se hubiese establecido de otro modo en las condiciones que las rigen. Uso privativo Consiste en la ocupación directa o inmediata de una porción del dominio público que limite o excluya la utilización por parte de los otros interesados. Habrá que distinguir si esta utilización comporta una transformación o modificación del dominio público o no. Si la comporta, será necesaria una concesión administrativa, mientras que, si no lo hace, será suficiente una licencia de ocupación temporal. La licencia de ocupación temporal origina una situación de posesión precaria: el artículo 92.4 LPAP, con carácter básico, establece que las autorizaciones pueden ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento, por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización,
RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=