Temari de proves selectives 2024-2025 180 para distinguirla del interdicto propio de la vía judicial. El ayuntamiento habrá de probar que tenía la posesión del bien y que este le ha sido usurpado. Cuando se trate de bienes patrimoniales, el plazo para recuperarlos es de un año, a contar desde el día siguiente de la fecha en que se hubiese producido la usurpación para que la acción reivindicatoria prospere. Cuando se trate de bienes de dominio público, la facultad de recuperación de oficio es imprescriptible. d) Desahucio administrativo La LPAP ha establecido con carácter general esta prerrogativa solo para los bienes demaniales. Supone una vía complementaria a los medios de ejecución forzosa, o por lo menos una modalidad de compulsión directa. Esta facultad permite a las Administraciones Públicas recuperar, por vía administrativa, la posesión de sus bienes demaniales cuando esta decaiga o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. Se trata de una potestad similar a la anterior, aunque la ilicitud no es originaria, como en el supuesto anterior, sino que ha aparecido a consecuencia de la desaparición de las condiciones que legitimaban una ocupación legítima en su origen. e) Potestad sancionadora Pese a que no sea una potestad que el artículo 41 de la LPAP mencione expresamente, la doctrina es unánime al incluirla como medio para garantizar la conservación y la defensa del patrimonio. LOS BIENES COMUNALES El artículo 132 CE se refiere expresamente a los bienes comunales mencionándolos junto con los de dominio público, y los sujeta también a reserva de ley, a la vez que les otorga los mismos rasgos elementales de su régimen jurídico: inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. De acuerdo con esta garantía constitucional, son regulados en los artículos 79.3 y 80.1 LRBRL. El artículo 79.3 señala “Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.” El artículo 5 del RBEL se refiere por primera vez a los bienes comunales como a una subespecie de los bienes de dominio público cuando dice que “los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno”. EL INVENTARIO El inventario municipal es un registro administrativo que no crea ni constituye ningún derecho para la corporación. Su importancia radica en la conservación y la protección que da a los bienes, porque, como catalogación ordenada y valorada de estos bienes, la documentación que acumula y las certificaciones de sus asientos, a falta de título inscribible, son suficientes para la inscripción de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.
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