Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 18 2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.” • Artículo 142: Principio de suficiencia financiera: “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las CCAA.” De estos principios, destaca por encima de los demás el principio de autonomía, en tanto que los otros dos pueden considerarse inherentes al mismo. Igual que el resto de Administraciones Públicas, la AL debe ajustarse a los principios de legalidad, objetividad, coordinación, eficacia, jerarquía, desconcentración y descentralización, en cumplimiento de lo que establece el artículo 103 de la CE, y su actividad queda también sometida al control de los tribunales y al principio de responsabilidad (arts. 106.1 y 106.2 CE). Sin embargo, la CE no establece un modelo definido de régimen local, sino que solo garantiza que la estructura territorial se basará en municipios, provincias e islas, de modo que otras EELL, como las comarcas, las AAMM o las mancomunidades, podrán existir o no en los términos en los que la legislación de régimen local posibilite su creación y la legislación autonómica de régimen local las desarrolle. Asimismo, es destacable que la CE tampoco garantiza que todos los entes locales tengan autonomía financiera, a diferencia de lo que sucede con las CCAA (art. 156 CE), sino que únicamente les garantiza suficiencia financiera, como se desprende del artículo 142. En cuanto a los EEAA, cabe partir del artículo 148.1.2, que señala que las CCAA podrán asumir competencias respecto a alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, respecto a las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las CCLL y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local, en tanto que las competencias estatales para definir el régimen local se concretan en el artículo 149.1.18, que atribuye al Estado, entre otras, la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, entre las que se encuentran los entes locales. Siguiendo dichos preceptos constitucionales habilitadores, podemos decir que el régimen local debe ser competencia de las CCAA en lo que respecta a las peculiaridades de su población y territorio, partiendo de la base de que el Estado tiene competencias exclusivas sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18 CE), como garante de los intereses generales y de la igualdad y solidaridad en cuestiones básicas que afectan a todos, y las CCAA tienen plena capacidad de organización territorial. De acuerdo con ello, la mayoría de Estatutos de Autonomía de las diferentes CCAA del Estado español han atribuido competencias a los Parlamentos y Gobiernos autonómicos respecto a alteraciones de términos municipales, demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal, tutela financiera de los entes locales y régimen de relaciones entre la CA y las EELL, entre otras Las SSTC 32/1981 y 84/1982 hacen referencia al carácter bifronte del régimen local, entendiendo que su régimen jurídico debe ser configurado de forma concurrente por Estado y CCAA. A título de ejemplo, el Estatuto de Autonomía de Cataluña prevé, en su artículo 160, que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen local, la cual, respetando el principio de autonomía local, incluye:

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