Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 20 EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA LOCAL: SIGNIFICADO, CONTENIDO Y LÍMITES Como ya se ha dicho, según el artículo 137 de la CE, el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las CCAA que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El principio de autonomía lo recogen también otros preceptos constitucionales, como el artículo 140 ya mencionado, que proclama la personalidad jurídica de los municipios y garantiza su autonomía, o el artículo 141, que, tras manifestar que la provincia es la división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, la configura como una entidad con personalidad jurídica propia y atribuye su gobierno y administración a las diputaciones, Hay que recordar que el artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local (CEAL) mantiene un concepto de autonomía local especialmente útil en ordenamientos como el español, en los que, pese a que se reconoce la autonomía local, no se incorpora su noción o concepto. Ante ello, algunos autores, como Tomás R. Fernández, han manifestado que la autonomía local carece de una garantía constitucional precisa, ya que no es la CE, sino el legislador, quien debe determinar y cuantificar su relación de competencias. Así, según la CEAL, se entiende por “autonomía local” el derecho y la capacidad efectiva de las EELL de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. De esta definición se desprenden dos notas esenciales: • Garantizar que cualquier regulación del régimen local tenga como referencia una AL investida de competencias efectivas. • Proximidad con respecto al ciudadano. No obstante, antes de la entrada en vigor de la Carta, el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de manifestarse respecto al concepto de autonomía local, puesto que estaba reconocida y garantizada por la CE. Así lo hizo en la Sentencia 159/2001, de 5 de julio, después de recoger la jurisprudencia anterior: “Sobre el concepto y el contenido de la autonomía local y el ámbito competencial que han de respetar, en relación con ella, los legisladores estatal y autonómicos, la autonomía local hace referencia a la distribución territorial del poder del Estado en el sentido amplio del término, y ha de ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y la administración de todos los asuntos que la afecten, y constituye en cualquier caso un poder limitado que no puede oponerse al principio de unidad estatal (…)”. De la misma manera, ya desde la STC 32/1981, de 28 de julio, puede decirse que los artículos 137, 140 y 141 CE contienen una garantía institucional de las autonomías provincial y municipal, en el sentido de que no prejuzgan “su configuración institucional concreta, que se difiere al legislador ordinario, al cual no se fija más límite que el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la CE garantiza”. Ello significa que la CE no precisa cuáles deben ser los intereses respectivos del artículo 137 CE, ni tampoco el haz mínimo de competencias que el legislador debe atribuir a los entes locales para que atiendan su gestión, Así pues, “la garantía institucional de la autonomía local no asegura un contenido concreto ni un

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