Temari de proves selectives 2024-2025 21 determinado ámbito competencial, sino la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la consciencia social en cada tiempo y lugar, de manera que solo podrá entenderse desconocida la mencionada garantía cuando la institución es limitada de tal manera que se la priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre (STC 32/1981)”. El TC, con la jurisprudencia de los últimos cuarenta años, ha determinado, de forma más detallada, el contenido del principio de autonomía local: • La autonomía local excluye los controles administrativos de otras Administraciones. • Garantiza un mínimo competencial y comporta la capacidad de autoorganización. • Conlleva también la suficiencia financiera. • Conlleva la elección directa de sus miembros por parte de los vecinos y el derecho al mantenimiento del cargo ius in officium. Por lo que respecta a la exclusión de los controles administrativos, en la STC 4/1981, de 2 de febrero, se estableció que la autonomía se refiere a un poder limitado: “En efecto, autonomía no es soberanía, y puesto que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de este donde alcanza su verdadero sentido (...) y debe hacerse notar que la CE contempla la necesidad —como una consecuencia del principio de unidad y de la supremacía del interés de la nación— de que el Estado quede colocado en una posición de superioridad (...) Posición de superioridad que permite afirmar que el principio de autonomía es compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias, si bien entendemos que no se ajusta a este principio la previsión de controles genéricos e indeterminados que sitúen a las EELL en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado o de otras entidades territoriales.” Así pues, el principio de autonomía local es incompatible con la existencia de controles genéricos e indeterminados de otras Administraciones Públicas sobre la local. Ello no significa que se excluya todo tipo de control, pero sí los que sean rigurosamente limitados y tasados. En este sentido, se admite el control de legalidad, entendido como aquel que tiene por finalidad verificar que un acto o decisión local no infringe el ordenamiento vigente, y en los casos en que la actividad local incida en intereses estatales o autonómicos, sin que estos controles puedan dar lugar a una posición jerárquica respecto a la AL. Así, la autonomía garantizada por la CE quedaría afectada en los supuestos en que la decisión correspondiente a la gestión de los intereses respectivos fuese objeto de un control de oportunidad, de forma tal que la toma de decisión viniera a compartirse por otra Administración. Respecto la autonomía local como garantía de un mínimo competencial, hay que decir que la normativa básica estatal diseña el marco competencial de las EELL: El artículo 2º LRBRL conecta la capacidad de las EELL “a todo aquello que afecte al círculo de sus intereses”. También hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 LRBRL con respecto a las competencias de las EELL, según lo cual podrán ser propias o atribuidas por delegación. Dicho precepto no puede considerarse en solitario, sino que debe ponerse en conexión muy especialmente con los artículos 25 a 27, por un lado, y 36 y 38, por otro, relativos, respectivamente, a las competencias de los municipios y a las de las provincias.
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