Temari de proves selectives 2024-2025 22 Tras la reforma introducida por la LARSAL en el artículo 2º LRBRL, cuatro son ahora los principios que presiden la atribución competencial a las EELL: descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia. • Descentralización: preferencia por la encomienda a una administración menor de aquellas competencias estatales o autonómicas. • Proximidad: mayor cercanía con respecto al ciudadano. • Eficacia: capacidad para lograr el objetivo fijado. • Eficiencia: capacidad para lograr el objetivo fijado con el empleo de los menores recursos posibles. Pero el precepto analizado señala también que la atribución competencial se realizará con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Esta modificación normativa no hace otra cosa que limitar el concepto de autonomía que se reconoce a las EELL, acotándolo o restringiéndolo. Es, pues, dentro de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y del límite de gasto que marca la LOEPSF que las EELL pueden desplegar su autonomía, con la posibilidad de intervenir en asuntos que afecten a su círculo de intereses y ejercitando las competencias atribuidas. De acuerdo con ello, puede decirse que el artículo 7 LRBRL sigue manteniendo la distinción entre competencias propias y competencias delegadas de las EELL. Las primeras solo podrán ser determinadas por ley y se ejercerán en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación, en su programación y ejecución, con las demás Administraciones Públicas. Las segundas se ejercerán en los términos previstos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, que establecerá técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia. La tercera clase de competencias de las EELL son las distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, comúnmente denominadas “competencias impropias”, a saber, aquellas cuyo ejercicio requiere una habilitación legal específica, aunque solo podrán ser ejercidas por las EELL cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes el informe previo de la Administración competente por razón de la materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y el informe de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera, sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. Así resulta también del artículo 25.5 LRBRL, referente a las competencias propias municipales, según el cual la ley determinará la competencia propia municipal de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma a otra Administración Pública. En cuanto al reconocimiento de la capacidad de autoorganización, los entes locales deben poder establecer, mediante sus propios reglamentos, la estructura orgánica y funcional más adecuada a sus necesidades singulares. No obstante, y a pesar de la previsión de la figura del reglamento orgánico municipal, tanto la LRBRL como las leyes autonómicas en materia de régimen local han configurado una estructura tan detallada que impide el desarrollo de modelos singulares de autoorganización sustancialmente diferentes.
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