Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 33 LA POTESTAD NORMATIVA DE LAS ENTIDADES LOCALES: REGLAMENTOS Y ORDENANZAS El principio de autonomía lleva implícita la capacidad de autonormarse, esto es, los entes públicos territoriales son titulares de un poder normativo general. No obstante, en el caso de los entes locales, esta potestad normativa no alcanza el rango legislativo, sino solo el reglamentario, y debe sujetarse al principio de competencia (debe limitarse al ámbito de las competencias municipales o provinciales) y al principio de jerarquía (sujeción a lo establecido en la Ley). Esta potestad reglamentaria se encuentra expresamente reconocida en el artículo 4.1.a) de la LRBRL, que reconoce al municipio, a la provincia y a la isla, en la esfera de sus competencias, potestades reglamentarias y de autoorganización, mientras que, para el resto de entes locales, el apartado 4.2 establece que será la legislación autonómica la que deberá atribuirles o no dicha potestad en el momento de su creación. A partir de la potestad reglamentaria que tienen atribuida los entes locales con carácter general, la LRBRL señala, en su artículo 84.1, que las CCLL podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de ordenanzas y bandos. En un sentido similar se pronuncia el TRRL, que, en su artículo 55, establece que, en la esfera de su competencia, las EELL podrán aprobar ordenanzas y reglamentos, y los alcaldes, dictar bandos, sin que en ningún caso puedan contener preceptos opuestos a las leyes. Como norma general, suele reservarse la denominación ordenanzas a las disposiciones de carácter general que los entes locales dictan en ejercicio de su potestad de policía, mientras que el término reglamentos se utiliza para las disposiciones dictadas en el ámbito de la actividad de servicio público, de la potestad organizadora o de la potestad doméstica. Por otra parte, hay que destacar que, cuando se trate de regular potestades domésticas o de autotutela (ad intra), no es necesario que la ordenanza o reglamento del ente local sea el desarrollo de una ley. Así, pueden ser normas praepter legem, si bien no pueden contener preceptos contrarios a la ley (contra legem). En cambio, cuando se trate de normas ad extra, sobre todo si afectan a ámbitos de derechos fundamentales (propiedad, libertad...), la ordenanza local necesita la habilitación concreta de una ley. A este respecto, el TS, en la Sentencia de 27 de marzo de 1985, dejó sentada la doctrina según la cual la potestad reglamentaria atribuida por ley a los entes locales —implícitamente reconocida por el art. 137 CE, al dotar de autonomía a los municipios para la gestión de sus intereses propios— puede actuarse por las corporaciones bajo la modalidad de reglamento administrativo o independiente cuando se trate de normas ad intra (aspectos propiamente organizativos y también relaciones de supremacía o de sujeción especial), ya que es en estas relaciones, que pueden caracterizarse como de funcionamiento o instrumentales, donde se puede reconocer a la Administración una libertad de disposición normativa, que se traduce en la producción de reglamentos organizativos o praepter legem, sin necesidad de una previa habilitación o cobertura legal diferente de la primera atribución por ley de la potestad reglamentaria. No obstante, en aquellas materias sujetas a reserva de ley o de legalidad, el reglamento no puede agravar las cargas o las obligaciones impuestas por la ley, o limitar los derechos, las facultades y las posibilidades de actuación contenidos en la norma legal. Es precisamente por esta vinculación directa de la potestad reglamentaria organizadora con la autonomía local por lo que los artículos 20.2 y 32.2 LRBRL, en su redacción originaria, atribuyen al reglamento orgánico primacía sobre las leyes de las CCAA sobre régimen local.

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