Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 34 Pero la STC 214/1989, de 21 de diciembre, señaló que, en lo que se refiere a la organización municipal, el orden constitucional de distribución de competencias se fundamenta en el reconocimiento de tres ámbitos normativos, correspondientes a la legislación básica del Estado, la legislación de desarrollo de las CCAA y la potestad reglamentaria de los municipios, inherente, esta última, a la autonomía que la CE garantiza en su artículo 140. De acuerdo con el modelo constitucional anterior, el artículo 20 LRBRL establecía los órganos municipales de carácter necesario y reconocía la potestad de autoorganización complementaria que corresponde a los propios municipios, lo que, en sí mismo, no plantea ningún problema constitucional. El problema surgía en relación con el último inciso, según el cual la potestad reglamentaria de autoorganización no tenía más límite que el respeto a los órganos necesarios establecidos por la ley básica estatal. Con ello se eliminaba la posibilidad de cualquier espacio normativo para la legislación autonómica de desarrollo en materia de organización municipal. Aunque se reconocía la potestad legislativa de las CCAA para que pudiesen establecer una organización complementaria de la fijada con carácter básico o necesario, este reconocimiento quedaba supeditado al hecho de que regiría en cada municipio en todo (y solo) aquello en que su reglamento orgánico no dispusiese lo contrario, lo que significaba que el espacio normativo de las CCAA, en este punto, quedaba también desplazado en su totalidad por la prevalencia de los reglamentos orgánicos complementarios con que pudiesen dotarse los municipios. Por ello se declararon inconstitucionales: eran contrarios al orden constitucional de competencias. En consecuencia, y según esta doctrina, los reglamentos orgánicos quedan subordinados no solo a la LRBRL, sino también a la legislación autonómica, aunque esta no podrá desconocer o invadir el ámbito reservado a la autonomía organizativa municipal. Debe decirse que, en el ámbito local, la potestad reglamentaria, ya sea en la modalidad de reglamento o de ordenanza, es de competencia exclusiva del pleno. Así resulta de la redacción del artículo 22.2.d) de la LRBRL, referente a los ayuntamientos; del artículo 33.2.b), relativo a las diputaciones; del artículo 44.3.c), referido a los estatutos de las mancomunidades; del artículo 41.1.a) del TRRL, sobre las EELL menores, y, en general, en el artículo 49.a) de la Ley. Debe ponerse de relieve, como hiciera la STS de 6 de junio de 1991, que será nulo de pleno derecho el decreto de alcaldía por el que se modifique una ordenanza, ya que es competencia del pleno, sin que quede enmendado este vicio por el hecho de dar cuenta al pleno. Así, la STS de 22 de octubre de 2002 anuló un bando del alcalde de Madrid por el que se regulaba la carga y descarga, la circulación y el estacionamiento de vehículos pesados, debido a que comportaba derechos y obligaciones para los administrados que son característicos de normas reglamentarias y cuya aprobación es competencia del pleno. Límites a la potestad reglamentaria Los límites de la potestad reglamentaria, según Ballesteros Fernández, pueden resumirse como sigue: • La potestad reglamentaria está sujeta al principio de legalidad. • Debe respetarse el principio de competencia territorial, material y orgánica. • En la fijación de las multas por incumplimiento de lo establecido en las ordenanzas no pueden excederse los límites fijados en la ley sectorial o, en defecto de esta, en la de régimen local. Al respecto, el

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