Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 46 Según las SSTC 69/88, 227/88 y 50/99, se trata de fijar unos criterios de aplicación general en todo el territorio del Estado con los que se asegure un referente normativo común a partir del cual cada Comunidad Autónoma, en defensa de su propio interés general, pueda establecer las peculiaridades que le convengan. No obstante, la LRBRL establece dos condiciones que la legislación autonómica habrá de respetar: • La creación de nuevos municipios solo podrá materializarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 4.000 habitantes, y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga una disminución de la calidad de los servicios que se venían prestando (el apartado 2º del artículo 13 LRBRL ha sido modificado por el Real Decreto ley 6/2023). • En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer la modificación de los límites provinciales. En cuanto a los requisitos de procedimiento, la misma Ley determina que habrá que otorgar audiencia a los municipios y que será preceptivo el informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo correspondiente de las CCAA, que deberá ponerse en conocimiento de la AGE. El conjunto de la normativa estatal en este punto está constituido por los artículos 13 y 14 de la LRBRL y los artículos 2 y ss. del TRRL, desarrollado por el RPDT. Agregación total o fusión de municipios Se puede proceder a la agregación total o a la fusión de municipios en alguno de los siguientes supuestos: • Cuando hubiera insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local. • Cuando los núcleos de población formen un solo conjunto con continuidad urbana. Se entiende que esto ocurre cuando, conforme a las normas de ordenación urbanística de los municipios, resulte que entre los suelos clasificados como urbanos o urbanizables no hay solución de continuidad. • Cuando consideraciones de tipo geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable. En cualquier caso, se considera que concurren estas circunstancias cuando los municipios tienen un número de habitantes inferior a 250, cuando la mayoría de servicios mínimos han sido objeto de dispensa o son prestados por entes supramunicipales por vía supletoria y cuando se mejora la capacidad de gestión de los servicios municipales. Para llevar a término la agregación total, es necesario que el municipio al cual deba hacerse la incorporación tenga más población y dinamismo económico y disponga de los medios personales y materiales para gestionar todos los servicios. En caso contrario, se puede seguir, si procede, el procedimiento de fusión. El municipio o los municipios objeto de agregación quedan suprimidos, y su territorio se incorpora plenamente al municipio al cual se agregan. El municipio al que se ha hecho la agregación sucede a los municipios agregados en todos sus derechos, cargas, obligaciones y patrimonio. Asimismo, los funcionarios y el personal de los municipios objeto de agregación pasan a formar parte, con todos sus derechos, de la relación de puestos de trabajo del municipio a cuyo favor se ha hecho la agregación.

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