Temari de proves selectives 2024-2025 53 EL CONCEJO ABIERTO Según el artículo 29 de la LRBRL, funcionan en régimen de concejo abierto los municipios que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración, así como aquellos otros en los que la localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. Hasta la reforma de este artículo por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, los municipios de menos de cien habitantes debían adoptar obligatoriamente este modelo organizativo. Con la supresión de la referencia, la forma del concejo abierto será opcional, siempre que se pueda justificar por alguna de las otras dos condiciones (o por ambas) previstas por el artículo 29 de la LRBRL. Como consecuencia de esta modificación, la misma Ley Orgánica 2/2011 también modifica el apartado c) del artículo 46.2 para regular la formación del pleno en el caso de los municipios de población inferior a cien residentes que no adopten la fórmula del concejo abierto. Así, el pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá de ser inferior a dos. Este cuórum tendrá que mantenerse durante toda la sesión. Para los municipios que hayan de constituirse en concejo abierto, la ley exige la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros del ayuntamiento y la aprobación definitiva por la CA. El rasgo que distingue principalmente el régimen de concejo abierto del régimen ordinario en los ayuntamientos se encuentra en el ámbito de la organización: el gobierno y la administración municipal corresponden al alcalde y a una asamblea vecinal, que ajustarán su funcionamiento a los usos, la costumbre y las tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la LRBRL y en las leyes de las CCAA sobre régimen local. El alcalde será elegido directamente por los vecinos, mediante sistema mayoritario (art. 179.2 LOREG), y la asamblea vecinal estará constituida por todos los electores del municipio (vecinos mayores de edad con derecho a sufragio activo e inscritos en el padrón municipal). Asimismo, el alcalde podrá designar tenientes de alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del municipio (art. 54.2 ROF). Esta asamblea vecinal debe reunirse, como mínimo, cada tres meses, y cuando lo decida el alcalde o lo solicite la cuarta parte de los vecinos, como mínimo, para tratar los asuntos de interés del municipio. Se aplica de forma supletoria el régimen general previsto para el pleno por la legislación de régimen local. OTROS REGÍMENES ESPECIALES El artículo 30 de la LRBRL dice que las leyes autonómicas podrán establecer regímenes especiales para municipios pequeños o de carácter rural y para los que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras y otras semejantes.
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