Temari de proves selectives 2024-2025 73 NORMAS A UTILIZAR - Constitución Española - Carta Europea de Autonomía Local - Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local - Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local - Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES: SISTEMA DE DETERMINACIÓN El artículo 137 de la CE establece que los municipios tienen autonomía para la gestión de sus intereses. Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con las CCAA y el Estado, la CE no contiene un listado de competencias tasadas para su ejercicio por parte de los municipios, de modo que es el legislador, estatal o autonómico, quien atribuye competencias a los municipios, respetando, en todo caso, el principio de autonomía local. No obstante, la tarea del legislador es complicada. En primer lugar, por el carácter compartido del régimen local, dado que corresponde al legislador estatal dictar las normas básicas y al autonómico, desarrollarlas. En segundo lugar, la imposibilidad de definir, desde la legislación local, todas las competencias locales en cada uno de los sectores en que puede intervenir la AL obliga al legislador sectorial a tener en cuenta, también, el principio de autonomía local. Así pues, será la ley la que delimitará las competencias locales, la cual, en todo caso, deberá inspirarse en el principio de descentralización, tal como establece el artículo 4.3 de la CEAL, que prevé que el ejercicio de las competencias públicas, de manera general, tiene que incumbir preferentemente a las autoridades más próximas a los ciudadanos. La atribución de una responsabilidad a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía (principio de subsidiariedad). Se trata de ejercer la autoridad en el nivel más adecuado para la más eficiente aplicación de las diferentes medidas: construir el ordenamiento de abajo arriba para resolver, en cada nivel, todo lo que sea posible. A este respecto, el preámbulo de la LRBRL señala que, salvo algunas excepciones, son raras las materias que, en su integridad, pueden atribuirse al exclusivo interés de las corporaciones locales. Lógicamente, también son raras aquellas en que no existe interés local en juego. De ahí que la determinación de los ámbitos competenciales de los entes locales deba tener en cuenta una composición equilibrada de los siguientes factores: • La necesidad de la garantía suficiente de la autonomía local, garantía que ha de cubrir la norma general, es decir, la LRBRL, por tratarse del desarrollo de una opción constructiva constitucional que tiene vigencia en todo el territorio nacional y establece un mínimo común general respecto al contenido de la autonomía. • Exigencia de armonización de esta garantía con la distribución de la disposición legislativa sobre las diferentes materias o sectores competenciales de otros sectores orgánicos de acción pública (administraciones), para evitar que se anulen mutuamente y/o que incurran en vicios de inconstitucionalidad. • La imposibilidad material de definir las competencias en todos y cada uno de los sectores de intervención potencial de la AL desde la legislación de régimen local.
RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=