Temari de proves selectives 2024-2025 84 2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios: a) Recogida y tratamiento de residuos. b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. c) Limpieza viaria. d) Acceso a los núcleos de población. e) Pavimentación de vías urbanas. f) Alumbrado público.” Como afirma Ballesteros Fernández, si se impone a los municipios el deber de prestar estos servicios, ello significa que, al mismo tiempo, se les asignan competencias sobre tales materias, competencias que constituyen el núcleo irreductible de la autonomía local, indisponible por el legislador sectorial y autonómico, como expresa el artículo 42.4 de la LRBRL: “La creación de las comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26 (...)”. No obstante, el listado de materias del artículo 26 es heterogéneo y no siempre puede entenderse que el municipio asuma la totalidad de la competencia decisoria en la materia (protección civil, protección del medio ambiente, prestación de servicios sociales), ya que, junto con el interés local, están presentes intereses de otras administraciones territoriales. En otros casos, la competencia no supone una actividad prestacional (servicio público) por parte del municipio (acceso a los núcleos de población, pavimentación de vías públicas, control de alimentos y bebidas, protección civil o del medio ambiente). Si a esto se añade que la enumeración de servicios obligatorios del artículo 26 viene prácticamente a coincidir con la lista de servicios esenciales reservados a los entes locales por el artículo 86.3, habrá que entender que el artículo 26 contiene un mandato dirigido al legislador sectorial para que atribuya al municipio competencias decisorias en estas materias, que serán mayores cuanto mayor sea el interés municipal presente, y es, al mismo tiempo, un mandato a las autoridades municipales para que ejerzan las competencias referidas estableciendo una organización prestadora de servicios, que tendrán la calificación de servicios públicos, pero cuya prestación se efectuará en régimen de libre concurrencia con la empresa privada (bibliotecas o mercados, por ejemplo), salvo que el municipio, además, haga efectiva la reserva de los servicios esenciales establecida por el artículo 86 de la LRBRL, lo que le permite asumir la titularidad del sector de la actividad con carácter exclusivo y excluyente de la iniciativa privada. Así pues, el hecho de que exista un mandato a las autoridades locales para que ejerzan competencias en las materias o servicios obligatorios da sentido al derecho que el artículo 18.1.g) de la LRBRL otorga a los vecinos para exigir la prestación y, si procede, el establecimiento del correspondiente servicio público “en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio”, y a la previsión legal de que los municipios se mancomunen para la prestación de estos servicios mínimos, o bien que: • La Diputación coopere a la efectividad de los servicios municipales, preferentemente de los obligatorios [arts. 31.2.a) y 36.1.a) de la LRBRL]. • Para coordinar la citada prestación de servicios, la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios, dicho Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada, que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera.
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