Temari de proves selectives 2024-2025 93 Ni en las Canarias ni en Baleares existe la Diputación provincial, pero las funciones de esta institución no las asume la Comunidad Autónoma, sino los Cabildos y los Consejos insulares. Régimen especial de Canarias El artículo 41 LRBRL dice que los Cabildos, como órgano de gobierno, representación y administración de cada isla, se rigen por las normas de la LRBRL que regulan la organización y el funcionamiento de las Diputaciones provinciales, y asumen las competencias de estas, sin perjuicio de las que les correspondan por su legislación específica. Por tanto, en las Islas Canarias, los Cabildos sustituyen a las Diputaciones provinciales. Junto con los Cabildos insulares, subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares, exclusivamente como órganos de representación y expresión de sus intereses provinciales. Estas mancomunidades estarán integradas por los presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, y presididas por el titular del Cabildo en que se encuentra la capital de provincia. Régimen especial de las Islas Baleares El artículo 41.3 de la LRBRL establece que los Consejos insulares de las Islas Baleares, a los que se aplican las normas de la LRBRL que regulan la organización y el funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen competencias de acuerdo con lo dispuesto por la LRBRL, y aquellas que les corresponden de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares (Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero). Así pues, las funciones de la Diputación provincial no las asume la Comunidad, sino los Consejos insulares. La particularidad de este régimen es que los órganos no son representantes de la provincia, sino de las cuatro islas más grandes (Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, con sus islas adyacentes). A estos Consejos insulares se les encomienda, como entes locales, el gobierno, la administración y la representación de la isla principal y las adyacentes. En cada uno de los Consejos insulares habrá un presidente, uno o más vicepresidentes, el pleno, la comisión de gobierno y el consejo ejecutivo, salvo que el reglamento orgánico no disponga la constitución de este último órgano. ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO INFERIOR AL MUNICIPIO Históricamente han existido, bajo la denominación tradicional de “parroquias”, “barrios”, “pedanías”, “concejos”, “núcleos de población”, etc., entidades a las que se ha reconocido una personalidad jurídica pública mediante la concesión de cierta autonomía dentro del municipio en el que se encuentran situadas, especialmente para la prestación de los servicios que afectan exclusivamente a los que residen en ellas. Su regulación estaba prevista en el artículo 45 LRBRL, que, a su vez, se remitía, en cuanto al régimen concreto de las entidades de ámbito inferior al municipio, a las leyes de las CCAA. Actualmente, el artículo 24 bis LRBRL prevé:
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